TEMA: DESISTIMIENTO TÁCITO - El desistimiento tácito consagrado en el numeral 2 del artículo 317 del CGP, es una forma anormal de terminación del proceso que se aplica como consecuencia jurídica de la inactividad de la parte respecto del impulso procesal del trámite promovido a instancia suya. /
HECHOS: El juzgado de primera instancia siguió adelante la ejecución en favor de BANCOLOMBIA S.A. y FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS S.A. y contra M & M INGENIEROS MED S.A. y otro. El 20 de enero de 2010 se emitió la providencia que admitió la demanda de acumulación interpuesta por la SOCIEDAD VIDEC LTDA dentro del proceso ejecutivo singular instaurado por BANCOLOMBIA S.A. contra LA SOCIEDAD M & M; se libró mandamiento de pago por las sumas pretendidas. Mediante auto del 8 de noviembre de 2021 se resolvió desfavorablemente solicitud de reconocimiento de personería -última actuación del Despacho. En providencia del 4 de diciembre de 2023, se terminó el proceso adelantado por BANCOLOMBIA S.A. en contra de M & M INGENIEROS MED S.A. y OSCAR ADRIÁN MORENO PULGARÍN y el acumulado adelantado por VIDEC LTDA contra M & M INGENIEROS MED SA por desistimiento tácito, con levantamiento de medidas cautelares. La anterior decisión fue impugnada por la demandante, argumentando que se realizaron acciones dirigidas a impulsar el proceso. En virtud de la apelación elevada, corresponde a la Sala determinar si se cumplieron los requisitos necesarios para declarar la terminación anticipada del proceso por desistimiento tácito.
TESIS: El desistimiento tácito consagrado en el numeral 2 del artículo 317 del CGP, es una forma anormal de terminación del proceso que se aplica como consecuencia jurídica de la inactividad de la parte respecto del impulso procesal del trámite promovido a instancia suya, lo que permite afirmar que esta forma de terminación del proceso sanciona la desidia derivada de la inactividad y de la falta de interés a la par del abuso de los derechos procesales. La norma establece consecuencias jurídicas drásticas para el evento de la inactividad por el término de un año o dos años, según cada caso; iterando que, uno es el supuesto normativo consagrado en el numeral 1 que se fundamenta en el no cumplimiento de una carga procesal en cabeza de la parte actora previo requerimiento por parte del Juez y otro el del numeral 2 que se basa en la inactividad por un tiempo previamente establecido de 1 o 2 años, según el evento. (…) La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia expresó en providencia STC1646-2021, reiterado en STC4720-2022: “El desistimiento tácito tiene como finalidad penalizar la incuria o desidia de los actores cuando descuidan el trámite de sus procesos o no cumplen con las cargas impuestas por el despacho, cuando ello resulta necesario para continuar el rito, toda vez que ese abandono o desobediencia repercute ostensiblemente en la congestión de los despachos judiciales e impide finiquitar las actuaciones a su cargo. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que “el desistimiento tácito, además de ser entendido como una sanción procesal que se configura ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante, opera como garante de: (i) el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente; (ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (iii) el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus conflictos. Por ende, entre las hipótesis que consagró el legislador para terminar los procesos bajo esta figura jurídica, se encuentra la inactividad superior a dos (2) años en procesos que cuenten con sentencia, misma que, por obvias razones, debe imputarse directamente a las partes, más no al despacho de conocimiento.” (…) Dado que el “desistimiento tácito” consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la “actuación” que conforme al literal c) de dicho precepto “interrumpe” los términos para que se “decrete su terminación anticipada”, es aquella que lo conduzca a “definir la controversia” o a poner en marcha los “procedimientos” necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer. En suma, la “actuación” debe ser apta y apropiada y para “impulsar el proceso” hacia su finalidad, por lo que, “simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi” carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo “ponen en marcha”. (…) Finalmente, La Corte en casos en los que se ha negado la terminación del proceso por desistimiento tácito, a pesar de transcurrir los plazos que contempla el numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, ha considerado que no puede contabilizarse tal término de manera objetiva, sino que deben analizarse las circunstancias concretas de cada caso.
M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA: 03/04/2024
PROVIDENCIA: AUTO
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