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TEMA: REDUCCION DE LA INDEMNIZACION- Sólo a la víctima que colaboró causalmente en la producción del daño le sería aplicable a su situación el artículo 2357 del Código Civil. / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN- En ciertos casos dicho menoscabo extrapatrimonial constituye hecho notorio, siendo excesivo requerir prueba para tenerlo por demostrado, porque esta se satisface aplicando las reglas de la experiencia y el sentido común.

HECHOS: Los demandantes solicitaron que se declarara la responsabilidad civil extracontractual de Guillermo León Macías Arango, Transportes Emilgo S.A.S. y, en consecuencia, fueran condenados a pagar las sumas de dinero estimadas en la demanda por concepto de perjuicios morales y daño a la vida de relación como consecuencia del fallecimiento del menor JDMG. Asimismo, se ejerció acción directa en contra de la Compañía Mundial de Seguros.

TESIS: (…) según el texto del artículo 2357 del Código Civil “… Solo es viable “reducir” el daño resarcible, cuando el hecho o la culpa concurrente sea propia del perjudicado que depreca el resarcimiento o respecto de quien se solicita” agregó si “ el que pide la indemnización del dañó no tuvo ninguna injerencia o intervención en la producción del mismo, no puede verse perjudicado con la disminución de su resarcimiento por cuenta de la intervención de otros damnificados que sí participaron el gestación del perjuicio, en otras palabras, sólo a la víctima que colaboró causalmente en la producción del daño le sería aplicable a su situación el artículo 2357 del Código Civil…” Indicó la Corte que la doctrina más moderna ha dicho: “…“Es conveniente distinguir la culpa directa de la víctima en el daño por repercusión (…) de la mera concurrencia de culpas. Así ocurre, por ejemplo, cuando un choque que causa daños corporales a la demandante se debe tanto a la culpa de un tercero como de quien la transporta. En este caso, se produce la concurrencia de responsabilidad por un mismo hecho, de modo que habrá acción solidaria contra ambos responsables por el total de los daños, en la medida que ninguna culpa puede serle atribuida a la víctima directa en la producción del accidente. “(…) “Una extensión injustificada de la culpa de la víctima se siguió, sin embargo, en el caso de una víctima cuya indemnización fue reducida en consideración a la culpa del conductor del vehículo donde viajaba, a pesar de que la víctima no tenía relación alguna con ese conductor (CS, 24.6.1980, f. del M. 259, 168): lo correcto parece ser en estos casos reconocer la plena responsabilidad de ambos responsables, según las reglas generales, sin perjuicio de la contribución a la deuda que proporcionalmente les corresponda. Más problemático sería el caso de la víctima que no tiene acción en contra del conductor, en razón de una inmunidad pasiva, en cuyo caso habría acción por el total contra el tercero, quien no pudiendo subrogarse en la acción contra el conductor (porque la víctima carecía de acción), solo disponía de la acción personal de reembolso contra el otro responsable” Luego, la concurrencia de culpas que potencialmente podía disminuir el quantum indemnizatorio presuponía que madre e hijo, hubiesen sido agentes efectivos del daño, “no pudiendo serlo así, por ejemplo, el pasajero de un vehículo (en este caso la moto) que carece de un control o poder dispositivo sobre el mismo” La anterior circunstancia de entrada elimina cualquier posibilidad de reducción que pudiese hacerse a los montos indemnizatorios, frente a todos los demandantes a excepción del padre Manuel Alejandro Muñoz Ortiz, conductor del vehículo en que se trasportaba su esposa Tatiana Gil Sepúlveda y el hijo común Juan David Muñoz Gil. (…) (…) Daño a la vida de relación. Dijo esta Sala en sentencia Nro. 10 del 24 de marzo de 2022 Rdo. 05001 31 03 003 2020 00048 01 que: “El daño a la vida de relación, antes denominado perjuicio fisiológico, es daño extrapatrimonial con entidad jurídica propia que incide de manera negativa en la vida social no patrimonial de los actores. (…) es un daño autónomo reflejado “en la afectación de la vida social no patrimonial de la persona”, sin que comprenda, excluya o descarte otra especie de daño - material e inmaterial- de alcance y contenido disímil, como tampoco pueda confundirse con ellos. “7.3.2 Si las cosas son de ese modo, resulta claro que relativamente al daño en cuestión solo resta examinar si el mismo le fue irrogado al actor, y de ser así proceder a su tasación, acudiendo al arbitrium judicis; por supuesto, que en esa tarea se atenderán las condiciones de la lesión y las secuelas que hubiere producido en los ámbitos personal, familiar y social de la víctima”. (…) en ciertos casos “dicho menoscabo extrapatrimonial constituye hecho notorio, siendo excesivo requerir prueba para tenerlo por demostrado, porque esta se satisface aplicando las reglas de la experiencia y el sentido común. Aunque no son habituales tales eventualidades y por ello el juzgador debe mirarlas con celo para evitar desproporciones y abusos, no cabe duda acerca de su existencia, verbi gratia, la pérdida del sentido de la visión de forma permanente, en tanto que exigirle a esta acreditar cómo se vería afectada su vida con posterioridad a dicho menoscabo es un despropósito”. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC4803 de 12 de noviembre de 2019. Exp. No. 73001-31-03-002-2009-00114- 01).

 

MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 17/08/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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