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TEMA: DERECHO REAL DE SERVIDUMBRE DE CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA - Este proceso declarativo contiene una sistemática diferenciada respecto de los demás que prevé la codificación adjetiva civil.

HECHOS: Empresas Públicas de Medellín E.S.P., presentó demanda de variación de servidumbre, el Aquo concedió las pretensiones, pero señaló que la parte del inmueble que el demandado Florentino Torres posee, no será afectada por la servidumbre, pero que la entidad demandante sí requerirá pasar por allí para implantarla. En ese orden, el a quo concluyó que Florentino Torres no está legitimado por pasiva respecto a la pretensión de modificación de la servidumbre y, por tal motivo, no tiene derecho a la indemnización que Empresas Públicas de Medellín paga por ella. Inconforme con lo resuelto, el demandado FLORENTINO TORRES TAMAYO presentó recurso de apelación. En atención al recurso interpuesto, a esta Sala corresponde definir, conforme con la competencia restrictiva del artículo 328 del Código General del Proceso, si el demandado Florentino Torres Tamayo tiene razón al señalar que la decisión de primera instancia debe ser modificada, en tanto que una debida valoración de las pruebas, permite concluir, que la variación de la servidumbre de conducción de energía eléctrica también cruza la porción de terreno que él posee y, por tanto, tiene derecho a ser indemnizado como los demás demandados.

TESIS: (…) En virtud del derecho real de servidumbre de conducción de energía eléctrica, el titular tiene derecho a utilizar una fracción de un predio ajeno para una actividad de beneficio general o interés colectivo (artículos 897 del Código Civil, 18 de la Ley 126 de 1938 y 16 de la Ley 56 de 1981). (…) “Acorde con el artículo 18 de la Ley 126 de 1938, la de conducción de energía eléctrica es una servidumbre de estirpe legal, que deben soportar «los predios por los cuales deben pasar las líneas respectivas», y que, a voces del canon 25 de la Ley 56 de 1981, «(...) supone para las entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, la facultad de pasar por los predios afectados, por vía aérea, subterránea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de la servidumbre, transitar por las mismas, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio». Ahora bien, como el ejercicio de esas prerrogativas implica una intrusión (justificada) del Estado en la propiedad privada, la imposición de la servidumbre exige –por vía general– la mediación de los jueces, con el fin de que estos asignen el ius in re aliena a la entidad de derecho público y determinen, con fundamento en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, una compensación razonable para el propietario del predio sirviente. (…)Pero esa controversia no podría adelantarse por la senda de los procesos declarativos que entonces preveía el ordenamiento jurídico (ordinario, abreviado, verbal y verbal sumario), pues estos incluían una serie de etapas que, amén de innecesarias frente al restringido debate que se suscita en estos litigios, eran incompatibles con el vertiginoso avance que ameritan las obras públicas de infraestructura energética.(…) (…) este proceso declarativo contiene una sistemática diferenciada respecto de los demás que prevé la codificación adjetiva civil; ello lo evidencia la reglamentación heterogénea de las formas de notificación, la necesaria realización de una inspección judicial dentro de las 48 horas siguientes a la presentación de la demanda, los breves términos de los traslados, la imposibilidad de presentar excepciones, y el método de fijación de la compensación correspondiente. (…) Acorde con el artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015, dicho proceso solo contempla la posibilidad de discutir un aspecto del conflicto: el monto de la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre. Para ello, se dispuso que la entidad de derecho público incluyera en su demanda «el inventario de los daños que se causaren, con el estimativo de su valor realizado por la entidad interesada en forma explicada y discriminada, acompañado del acta elaborada al efecto», pudiendo el extremo convocado manifestar su desacuerdo con esa estimación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda”.(…) La parte apelante señaló que el juez únicamente atendió lo expuesto en la diligencia de inspección judicial y no la prueba técnica aportada con la demanda. No obstante, la Sala constató que en el expediente no existe prueba indicativa de que la línea de transmisión de energía eléctrica efectivamente grava la porción del terreno que el demandado Florentino Torres Tamayo dijo poseer, sobre todo porque dicha porción ni siquiera se encuentra identificada en este asunto y porque fue en la visita técnica practicada el 13 de enero de 2017 que el juez, acompañado del ingeniero electricista de EPM, constató que ese predio a que Florentino Torres se refiere no se veía afectado por la variación de la servidumbre. De otro lado, en cuanto a lo indicado por el mismo apelante Florentino Torres en cuanto a que la decisión de primera instancia podría afectar la posesión pública y pacífica que él afirma, ocurre que eso no es cierto porque lo allí resuelto no la desvirtúa y tampoco la afecta o la interrumpe.


MP. MARTHA CECILIA LEMA VILLADA
FECHA: 13/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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