TEMA: DEFECTO SUSTANTIVO-La intervención del juez de tutela se justifica cuando la autoridad judicial incurre en un defecto sustantivo al apartarse de manera ostensible del marco normativo aplicable. Tal vulneración se configura cuando el juez natural, contrariando los artículos 1602, 1608.1 y 1653 del Código Civil, equipara el pago extemporáneo con un cumplimiento íntegro de la obligación, desconoce los efectos jurídicos de la mora, inaplica la imputación legal de pagos y altera de facto el contenido del título ejecutivo. El retardo constituye un incumplimiento relativo que activa las cláusulas sancionatorias o los intereses de mora y genera la obligación de su pago. Resolver en sentido contrario configura un defecto material constitucionalmente relevante.
HECHOS: La Unidad Residencial Alameda P.H. promovió un proceso ejecutivo de mínima cuantía contra Londoño Bustamante y Cía. S.C.S. en Liquidación, reclamando intereses moratorios derivados del incumplimiento de un acuerdo conciliatorio del 10 de enero de 2018. El acuerdo establecía que el incumplimiento de una sola cuota implicaba pérdida de beneficios y cobro de intereses retroactivos desde 2014. El Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín, mediante sentencia anticipada del 29 de septiembre de 2025, declaró probada la excepción de pago total y ordenó cesar la ejecución, pese a reconocer que los pagos fueron extemporáneos. La actora interpuso tutela alegando defecto sustantivo y violación a la regla de congruencia. El Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín concedió el amparo el 25 de noviembre de 2025, al considerar que el juez municipal incurrió en defecto sustantivo al desconocer que la mora constituye incumplimiento y vaciar de contenido la cláusula sancionatoria. Por tanto el problema jurídico, en síntesis, corresponde en determinar si ¿La interpretación del Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín, al equiparar el pago tardío con el cumplimiento íntegro y desconocer la cláusula sancionatoria del acuerdo conciliatorio, configura un defecto sustantivo que habilita la intervención del juez constitucional mediante acción de tutela?
TESIS: (…) la Corte Constitucional ha establecido una serie de requisitos formales cuya satisfacción faculta al juez de tutela para abordar el análisis de los denominados defectos o vicios materiales. Dichos requisitos son: (i) legitimación por activa y pasiva; (ii) relevancia constitucional; (iii) inmediatez; (iv) subsidiariedad; (v) denuncia de una irregularidad procesal determinante en la decisión cuestionada; (vi) identificación razonable de los hechos; y (vii) que no se cuestione una sentencia de tutela. La ausencia de cualquiera de ellos conduce a la improcedencia del amparo constitucional. Superado este examen de procedencia formal, el juez de tutela puede examinar los defectos materiales, entre los cuales se destacan: (i) defecto orgánico; (ii) defecto sustantivo o material; (iii) defecto procedimental —absoluto o por exceso ritual manifiesto—; (iv) defecto fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. (…)la intervención del juez de tutela solo es constitucionalmente legítima cuando dichos defectos se configuran de manera evidente y siempre respetando, con prudencia, la estabilidad de la decisión del juez natural. (…) El defecto sustantivo surge cuando el juez resuelve un asunto con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o aplica las vigentes de manera arbitraria, con evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (…)La interpretación judicial no puede efectuarse de manera aislada, mecánica o superficial, sino conforme al contexto que exigen los derechos de defensa y acceso a la justicia. De lo contrario, se desconocería arbitrariamente la norma, habilitando la intervención del juez de tutela.(…) recuérdese que el juzgado demandado, mediante sentencia anticipada del 29 de septiembre de 2025, declaró probada la excepción de pago total y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. Para arribar a tal determinación, el despacho reconoció expresamente que el ejecutado tuvo un hábito de pago inoportuno, honrando sus compromisos días después del vencimiento pactado, concluyendo que «el incumplimiento que probadamente se le puede reprobar es el tardío». No obstante, al realizar el ejercicio hermenéutico del acuerdo conciliatorio base de recaudo, dicha autoridad estimó que la cláusula sancionatoria —redactada bajo la expresión «en caso de incumplimiento»— no estipulaba expresamente que el incumplimiento tardío fuera merecedor de la sanción prefijada (pérdida de beneficios y cobro de intereses retroactivos), razón por la cual restó efectos jurídicos a la mora evidenciada.(…) La lectura de la demanda ejecutiva y sus anexos evidencia que la ejecución se fundó en el incumplimiento de un Acuerdo Conciliatorio que contenía una cláusula sancionatoria expresa: (…) en caso de incumplimiento en una sola de las cuotas pactadas, no se estará a la suma conciliada sino que se tendrán en cuenta todos los intereses causados (…) La demanda no reclamaba el capital de las cuotas —que eventualmente se pagó—, sino la sanción derivada del incumplimiento en la oportunidad del pago10. Al exigir un «incumplimiento absoluto» no previsto en el título, el juzgado municipal desconoció la ley del contrato (art. 1602 C.C.) y la literalidad del acuerdo, modificando de facto los términos de la obligación para restarle efectos a la mora que dicha autoridad, precisamente, reconoció probada.(…) Es crucial destacar que, en el escrito de contestación, la parte ejecutada propuso la excepción de «pago total», pero — paradójicamente— aportó pruebas que confirmaban su incumplimiento temporal. El ejecutado admitió fechas de pago posteriores a las pactadas (v.gr., la cuota de septiembre de 2018 pagada en octubre)12. El defecto sustantivo se materializa cuando el juzgado municipal, teniendo ante sí la prueba del hecho generador de la sanción —la extemporaneidad confesada y documentada—, decide inmotivadamente privarlo de sus efectos jurídicos, confundiendo la extinción de la prestación principal con la satisfacción de la indemnización moratoria pactada. Finalmente, el fallo censurado en sede de tutela desconoció abiertamente el argumento planteado por la ejecutante en su descorrer de excepciones, referente a la aplicación del artículo 1653 del Código Civil. La actora de tutela advirtió que los pagos tardíos debían imputarse primero a intereses13. El juzgado demandado, al validar los pagos como «completos», sin realizar el ejercicio legal de imputación, inaplicó una norma sustantiva imperativa. Si se hubiese aplicado el artículo 1653 C.C., los abonos tardíos no habrían cubierto el capital puro —dicha norma dispone: «Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses (…)»—, manteniendo vivo el incumplimiento incluso bajo la óptica del juzgado de instancia. Con base en lo previamente analizado, resulta indispensable precisar la naturaleza jurídica del comportamiento atribuido al ejecutado, el cual, como ya se expuso, no revela un incumplimiento absoluto o definitivo de la obligación, sino un cumplimiento tardío; esto es, un incumplimiento relativo que encuadra en la hipótesis del numeral 1º del artículo 1608 del Código Civil: el deudor incurre en mora cuando no ejecuta la prestación dentro del término estipulado. La mora no es una situación inocua: mantiene viva la obligación con sus efectos indemnizatorios, pues el retardo constituye una infracción al deber de ejecutar la prestación en el tiempo, modo y lugar convenidos. Si bien el pago tardío puede enervar la pretensión resolutoria, no purga la responsabilidad derivada del retardo ni exonera al deudor de las sanciones pactadas, como la cláusula penal, los intereses de mora o la pérdida de beneficios de plazo. El retardo genera consecuencias resarcitorias que subsisten, aunque se cumpla la prestación principal.
MP: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 14/01/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
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