TEMA: MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS-La cautela innominada del literal c del numeral 1° del artículo 590 del C.G.P. no es un mecanismo de paralización automática de actuaciones externas al proceso declarativo; su decreto exige un juicio estricto de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en relación directa con el objeto del litigio. /
HECHOS: El 12 de marzo de 2025, el accionante presentó demanda con el propósito de que se declarara la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre un bien inmueble. La demanda fue admitida el 22 de abril de 2025 y, en esa misma providencia, se dispuso, entre otras cosas, negar la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, consistente en suspender una futura diligencia de entrega del inmueble objeto de la pretensión. Corresponde a la Sala determinar si resulta procedente decretar una medida cautelar innominada orientada a suspender la entrega material del inmueble dentro de un proceso de pertenencia, atendiendo los requisitos previstos en el artículo 590 del Código General del Proceso y la regulación especial contenida en el artículo 375 del mismo estatuto.
TESIS: (…) La Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en indicar que, por la naturaleza restrictiva de las medidas cautelares, resulta inviable extender el alcance de las reguladas en el art. 590 núm. 1.c) del C.G.P., para permitir que, dentro del trámite del proceso declarativo, se autoricen medidas nominadas diferentes a las expresamente permitidas por el legislador. (…) Es decir, que sólo proceden la inscripción de la demanda, el embargo y el secuestro de bienes en los casos específicamente delimitados en la normatividad (…) En ese sentido, en sentencias STC760-2021 y STC6654- 2024 se consideraron razonables dos decisiones tomadas dentro de un proceso de pertenencia en las que se denegaron medidas cautelares innominadas de suspender actuaciones judiciales y policivas, no por exceder estar el alcance del art. 591 del C.G.P., sino por el incumplimiento de los requisitos necesarios para su decreto. (…) Es razonable afirmar que dentro de los procesos declarativos se pueden pedir de forma conjunta tanto las medidas específicamente autorizadas como aquellas carentes de denominación legal, anotando sobre estas últimas que no pueden ser cautelas nominadas excluidas del catálogo autorizado por el legislador. (…) En el presente trámite verbal de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el demandante solicitó como medida cautelar innominada la suspensión de cualquier diligencia de entrega real y material del inmueble, petición que fue denegada por el juzgado en auto del 22 de abril de 2025, al tiempo que decretó la inscripción de la demanda. Atendiendo a los requisitos para decretar medidas cautelares, según la jurisprudencia y la doctrina, el juez debe analizar la concurrencia de tres presupuestos: legitimación, apariencia de buen derecho y peligro en la demora; y en caso de que estos concurran corresponde verificar si la medida solicitada es razonable, proporcional y necesaria, para aceptarla, negarla u ordenar otra distinta. (…) De manera que (…) En esta fase inicial del proceso no se advierte, con el grado de verosimilitud exigible para medidas precautorias, que la pretensión de pertenencia tenga una probabilidad apreciable de prosperidad. Ello, porque el auto admisorio únicamente constató el cumplimiento de los requisitos mínimos de admisibilidad de los artículos 82 y 375 del C.G.P., pero la demostración de los presupuestos axiológicos de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio demanda un debate probatorio amplio (posesión material, pública, pacífica e ininterrumpida; ánimo de señor y dueño; identificación plena del bien; y término legal). De hecho, en el mismo auto de admisión se dispuso informar de la existencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Agencia Nacional de Tierras, a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al IGAC, precisamente para allegar información relevante para el trámite; y todavía están por recibirse y controvertirse las respuestas a tales oficios, así como las contestaciones de los demandados y las pruebas propias de la etapa de instrucción (interrogatorio, testimonios y de ser del caso un peritaje). En consecuencia, decretar desde ya la suspensión de una entrega supondría anticipar sin agotamiento del contradictorio ni de la actividad probatoria que el actor ostenta la calidad de poseedor con vocación suficiente para adquirir por usucapión, lo cual no se encuentra acreditado. (…) El presupuesto de urgencia tampoco se encuentra satisfecho. La finalidad inmediata de la medida pretendida era impedir la materialización de la entrega del inmueble; sin embargo, obra en el expediente informe remitido por la Inspección de Policía Urbana 1A de Medellín allegado el 29 de julio de 2025, según el cual la entrega del inmueble se realizó el 20 de junio de 2025, en cumplimiento del despacho comisorio emanado del Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. De manera que el riesgo que se pretendía conjurar con la cautela ya se consumó, lo que torna inocua la orden de suspensión solicitada. (…) La cautela innominada del literal c del numeral 1° del artículo 590 del C.G.P. no es un mecanismo de paralización automática de actuaciones externas al proceso declarativo; su decreto exige un juicio estricto de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en relación directa con el objeto del litigio. Aquí, además de la ausencia de la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y del peligro en la demora (periculum), la medida solicitada no resulta necesaria ni proporcionada frente a la existencia de una cautela típica ya decretada y practicable, esto es, la inscripción de la demanda, prevista en el numeral 6 del artículo 375 del C.G.P. y en el literal a numeral 1° del artículo 590 del C.G.P. (…) En suma, aun si se acepta que el artículo 375 del C.G.P. no excluye de manera absoluta la aplicación del régimen general del artículo 590 C.G.P., lo cierto es que la cautela pretendida no supera el examen de presupuestos y proporcionalidad, por lo cual se impone confirmar la negativa adoptada por el juzgado de primera instancia (…) Por las razones expuestas, se confirmará el auto apelado en cuanto negó la medida cautelar innominada solicitada.
MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 19/01/2026
PROVIDENCIA: AUTO
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