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TEMA: DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO SUSTANTIVO- Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto procedimental absoluto y defecto sustantivo, en el marco del trámite de negociación de deudas regulado por la Ley 2445 de 2025 y el Código General del Proceso.

HECHOS: El accionante enfrenta una crisis económica lo que lo llevó a cesación de pagos, por tanto, solicitó acogerse al proceso de insolvencia económica ante el Centro de Conciliación Concertemos, que admitió la solicitud el 14 de julio de 2025. El Banco Popular objetó la admisión, y el expediente fue remitido al Juzgado 4° Civil Municipal de Envigado, pero mediante auto 1531 del 9 de septiembre de 2025, el Juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado, alegando incumplimiento del requisito del 30% de obligaciones en mora. El accionante interpuso tutela alegando vulneración de derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la justicia. El Juzgado 2° Civil del Circuito de Envigado negó el amparo por improcedente, al considerar que la decisión cuestionada fue motivada, respetó el debido proceso y se adoptó dentro de la autonomía judicial. Por tanto, el problema jurídico consiste en determinar si ¿La actuación del Juzgado 4° Civil Municipal de Envigado, al declarar la nulidad del trámite de negociación de deudas desde su admisión, vulneró los derechos fundamentales del accionante y configuró defectos sustantivos y procedimentales que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales?

 

TESIS: (…)Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en sentencia SU- 128 de 20219 reiteró que: “(…) Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.(…)”(…) Una vez verificado el cumplimiento integral de los requisitos generales, la procedencia del amparo contra decisión judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas: “a. Defecto orgánico(…) b. Defecto procedimental absoluto, (…). c. Defecto fáctico, (…) d. Defecto material o sustantivo, (…) f. Error inducido, (…) g. Decisión sin motivación (…)h. Desconocimiento del precedente(…) i. Violación directa de la Constitución.”(…) El 9 de julio del año en curso, el señor JEOL radicó ante el Centro de Conciliación Concertemos una solicitud para iniciar el trámite de negociación de deudas, regulado por los artículos 531 a 576 del Código General del Proceso y por la Ley 2445 de 2025(…) Se precisó que las obligaciones adquiridas con las personas jurídicas se efectuaron a través de créditos de libranzas, los cuales se encuentran al día.(…) Mediante auto del 14 de julio, la operadora de insolvencia admitió el trámite de negociación de deudas identificado con el N°091- 2025, al verificar que el solicitante: (i) es persona natural no comerciante; (ii) se encuentra en cesación de pagos respecto de dos o más obligaciones a favor de distintos acreedores por más de noventa días; y (iii) el valor porcentual de dichas obligaciones representa más del 30% del pasivo total. En consecuencia, fijó la audiencia para el 28 de julio.(…) Durante la diligencia, la apoderada del Banco Popular objetó las acreencias de las personas naturales, cuestionando su existencia, naturaleza y cuantía.(…) Surtido el traslado correspondiente, en proveído del 9 de septiembre de 2025 el Juzgado 4° Civil Municipal de Envigado declaró la nulidad de lo actuado en el trámite de negociación de deudas desde la admisión de la solicitud, al advertir el incumplimiento de los presupuestos legales para su procedencia, por lo tanto, se abstuvo de resolver las objeciones planteadas y ordenó la devolución del expediente al Centro de Conciliación para rehacer las actuaciones conforme a lo dispuesto en la providencia.  Lo anterior al advertir que la solicitud inicial no cumplía con el presupuesto de cesación de pagos previsto en el artículo 539 del Código General del Proceso, modificado por la Ley 2445 de 2025. Señaló que, aunque existían dos obligaciones en mora por más de 90 días, estas representaban únicamente el 24,78% del pasivo total, inferior al 30% exigido, lo que hacía inadmisible la solicitud desde su origen. En consecuencia, consideró que las actuaciones posteriores estaban viciadas de nulidad por vulnerar los principios de legalidad y debido proceso. Contra esta decisión se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, alegando que los créditos por libranza no deben incluirse en el cálculo del porcentaje en mora, conforme al artículo 538 del Código General del Proceso.(…) el Juzgado explicó lo siguiente: “(…)Ahora cuando la norma indica que: (…) sin tener en cuenta los créditos cuyo pago se esté realizando mediante libranza o cualquier otro tipo de descuento por nómina (…). en interpretación de este funcionario judicial, el legislador buscó excluir las obligaciones que fueran pagadas a través de libranza o nómina, del 30% del pasivo en mora, no así, de la obligaciones totales adeudadas, tanto así, que, condicionó incluirlas, en los siguientes términos: a menos que estos hayan dejado de abonarse efectivamente a la obligación por cualquier causa.(…) Sobre el defecto procedimental absoluto, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado lo siguiente:  “En lo concerniente al «defecto procedimental absoluto» como supuesto suficiente para la procedencia de la «acción de tutela», la Corte Constitucional en el veredicto SU-770/14, predicó que se evidencia cuando «se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso» (STC8974-2023, citada en STC6311-2024, STC8439-2024 y STC6571-2025)” Así las cosas, esta Sala considera que el Juzgado accionado incurrió en un defecto procedimental absoluto por tres razones. En primer término, desconoció que la validez de la admisión del trámite debe debatirse en la audiencia de negociación de deudas convocada por el Centro de Conciliación y que, de no formularse reparos en dicha diligencia, se entiende saneada cualquier irregularidad presentada en esa etapa inicial.(…) De otra parte, la autoridad cuestionada declaró la nulidad de lo actuado sin indicar la causal que la sustentaba, vulnerando así el principio de taxatividad que rige tales mecanismos. (…)ningún proceso puede invalidarse por causales distintas a las expresamente previstas en la ley procesal, conforme a los artículos 133 y 135 del Código General del Proceso. Además, quien alegue una nulidad debe señalar de manera precisa la causal que la sustenta, tal como lo exige el artículo 135 del mismo estatuto.(…) En esa senda, el Juzgado también actuó por fuera del marco de competencia previsto en los artículos 534 y 552 del Código General del Proceso, pues el expediente fue remitido únicamente para resolver las objeciones del Banco Popular sobre la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones en mora. No obstante, el despacho revisó oficiosamente aspectos no discutidos por las partes, excediendo sus facultades. (…)En consecuencia, el Juzgado se apartó del procedimiento legal para la negociación de deudas, resolviendo asuntos ajenos a su competencia y decretando la nulidad de la admisión sin sustento en una causal concreta.(…)

 

MP: CLAUDIA MILDRED PINTO MARTÍNEZ

FECHA: 05/12/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA

 

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