TEMA: HECHO DE UN TERCERO- Debe aparecer evidentemente vinculado por una relación de causalidad exclusiva e inmediata con el daño causado. / IMPREVISIBILIDAD- Que dentro de las circunstancias normales de la vida, no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia.
TESIS: Está decantado que independientemente de si la responsabilidad extracontractual está estructura en la culpa presunta o en la culpa probada, el hecho de un tercero será eximente de responsabilidad, si solo si, cuando “aparezca evidentemente vinculado por una relación de causalidad exclusiva e inmediata con el daño causado” al punto que si “no es la causa determinante del daño no incide en ninguna forma sobre el problema de la responsabilidad” En sentencia del 8 de octubre de 1992 la Corte precisó para que “a la intervención de un tercero puedan imprimírsele los alcances plenamente liberatorios”, es necesaria la concurrencia de las siguientes condiciones: a) Debe tratarse antes que nada del hecho de una persona por cuyo obrar no sea responsable reflejo el agente presunto, (…); b) También es requisito indispensable que el hecho fuente del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el demandado, ya que si era evitable y no se tomaron, por imprudencia o descuido, las medidas convenientes para eliminar el riesgo de su ocurrencia, la imputabilidad a ese demandado es indiscutible, lo que en otros términos quiere significar que cuando alguien, por ejemplo, (…) c) Por último, el hecho del tercero tiene que ser causa exclusiva del daño, (…)”. (…) Sobre la imprevisibilidad, dijo la Corte (sentencia del 20 de noviembre de 1989 con ponencia del Dr. Alberto Ospina Botero, GJ. Tomo CXCVI, número 2435 Págs. 93 y 94): a) Que el hecho sea imprevisible, esto es, que dentro de las circunstancias normales de la vida, no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia (…) y b) Que el hecho sea irresistible, o sea, que el agente no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias. (…) " (sentencia de 31 de agosto de 1942, LJV, 377). (Cas. Civ. de 26 de mayo de 1936, 584). Sólo puede calificarse como caso fortuito o fuerza mayor el hecho que concurrentemente contemple los caracteres de imprevisible e irresistible, no resulta propio elaborar un listado de los acontecimientos que constituyen tal fenómeno, ni de los que no lo constituyen. Por tal virtud, ha sostenido la doctrina nacional y foránea que un acontecimiento determinado no puede calificarse fatalmente, por sí mismo y por fuerza de su naturaleza específica como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, puesto que es indispensable, en cada caso o acontecimiento, analizar y ponderar todas las circunstancias que rodearon el hecho.
MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 26/05/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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