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TEMA: RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR – su responsabilidad es de resultado y solo se exonera por causa extraña / SOLIDARIDAD DE LA PASIVA – esta se presume como lo reitera el artículo 991 del C.CO. / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD – la Corte precisó que “las acciones judiciales promovidas en busca de la indemnización a las lesiones sufridas por pasajeros en ejecución de un contrato de transporte no deben resolverse a través del régimen de responsabilidad civil contractual ni a través del régimen de responsabilidad civil extracontractual / PERJUICIOS MORALES - La mayor dificultad frente al daño extrapatrimonial radica en la valoración, porque su naturaleza intangible y personalísima impide la mensurabilidad / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y A LA SALUD / EXCLUSIONES EN EL CONTRATO DE SEGURO - pueden ser legales o contractuales, últimas reguladas en el artículo 1056 del Código de Comercio /


HECHOS: Pretenden los demandantes, se declare la responsabilidad civil de la pasiva y en consecuencia, se les reconozcan los perjuicios materiales e inmateriales por el accidente ocasionado en ejecución de contrato de transporte, al ser la víctima directa expulsada del automotor y sufrir atropellamiento por la imprudencia del conductor del vehículo de transporte público.


TESIS: (…) son deudores contractuales el conductor y la empresa afiliadora, el primero actuando como agente del segundo (art. 991 C.Co.). De igual forma, el propietario, quien no hace parte de la relación contractual, pero responde en atención a la guardianía sobre la actividad peligrosa que del derecho de dominio emana (art. 2344 C. Civil). (…) Así, los daños tienen origen en el despliegue de una actividad peligrosa de conducción de vehículos (2356 del Código Civil) y por razón del incumplimiento defectuoso de una obligación de resultado (art. 982-2Código de Comercio). Dicha dualidad ha provocado interesante discusión respecto del régimen aplicable tanto a la víctima directa del daño (pasajero) como a las víctimas indirectas del mismo (terceros afectados), concretamente, a través de la acción de responsabilidad, contractual o extracontractual, que debe decidir las pretensiones de los daños padecidos en ejecución de un contrato de transporte de pasajeros. (…) Así mismo, respecto de los elementos, indicó que este instituto jurídico autónomo “toma y resignifica elementos de ambas instituciones [contractual y extracontractual], los cuales deben ser identificados por el juez y probados por las partes para la prosperidad de sus pretensiones o excepciones”, así declaró probados en sentencia sustitutiva los elementos de la responsabilidad estudiada: i) hecho; ii) el daño; iii) el vínculo contractual entre la víctima directa y la afiliadora; iv) el nexo de causalidad respecto de la atribución del daño a las demandadas, en virtud del contrato de transporte celebrado y en razón de la calidad de guardián de la cosa y de la actividad peligrosa que ostentaban las demandadas en el momento del accidente. (…) La trasgresión del deber de cuidado que ocasiona daño a derechos ajenos puede tener efectos tanto en el ámbito patrimonial como extrapatrimonial de la víctima, de allí que la obligación de responder por la lesión causada a los diferentes bienes jurídicos tutelados no se limite a lo material (artículos 1613 y 1614 CC), sino que se extienda a lo inmaterial, esfera en la que el daño es inasible, inmensurable e imposible de percibir directamente por terceros, al punto que, se puede afirmar que tal tipo de lesión no se puede reparar y por ello la respuesta que hasta ahora ha podido ofrecer nuestro ordenamiento jurídico es meramente económica y compensatoria, pero jamás resarcitoria y se basa simplemente en el sentido de solidaridad, apoyo y empatía, en procura de que la valoración del daño sea integral y equitativa (artículo 16 Ley 446 de 1998). (…) En tales términos, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia reconoce el daño a la vida de relación o la alteración a las condiciones de existencia o daño a la vida de relación, tanto a quien a sufrido una alteración a la salud física o psicológica como a quien se le impide el ejercicio regular de actividades ordinarias. (…) En otras palabras, tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen la diferenciación entre el daño fisiológico y la alteración a las condiciones de existencia, los cuales son reconocidos de forma integral en el daño a la salud por parte del Consejo de Estado y en el daño a la vida de relación por parte de la Corte Suprema de Justicia.

M.P. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 28/04/2023.
PROVIDENCIA: SENTENCIA.
SALVAMENTO DE VOTO. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS.

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