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TEMA: NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL- La competencia del juez encargado de resolver el recurso extraordinario de anulación, está restringida a las causales de anulación taxativamente consagradas, cuya interpretación y aplicación es restrictiva./

HECHOS: El diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós, el Tribunal de Arbitramento, del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, resolvió el litigio promovido por la SOCIEDAD OPERADORA DE AEROPUERTOS CENTRO NORTE S.A.S. – AIRPLAN S.A.S. en contra de los señores JUAN IVÁN DARÍO TABARES RODRÍGUEZ, ÁLVARO DE JESÚS ARROYAVE VALENCIA y CARLOS MARIO PEREIRA RODRÍGUEZ. Por escrito del 31 de mayo de 2022, el convocado interpuso recurso de anulación en contra del laudo arbitral del 19 de abril de 2022, esgrimiendo las siguientes causales: 1° Inexistencia del pacto arbitral, 2° Imposibilidad del pacto arbitral, 3° Fallo en conciencia, 4° No haber decidido el Laudo sobre cuestiones sujetas al arbitramento, 5° Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros aunado a la falta de jurisdicción y competencia, 6° Caducidad de las pretensiones. El Tribunal deberá establecer si se da alguna de las causales de anulación deprecadas.

TESIS: Por mandato del artículo 116 de la Carta Política, los árbitros ejercen función jurisdiccional. Por virtud del pacto o de la cláusula compromisoria las partes pueden sustraer transitoriamente un conflicto del conocimiento de la jurisdicción del Estado, para que sea sometido y resuelto por un juez especial, cuya potestad la deriva de la voluntad de los particulares y, por esta misma razón, el fallo arbitral no tiene segunda instancia (…) Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia: “Reafirmase así que el recurso de anulación no comparte esencias con el de apelación, pues como se ha dicho por la jurisprudencia de la Corte, mediante el recurso de anulación tan sólo se pueden controlar vicios de procedimiento en que pudieron incurrir los árbitros”. De manera que (…) La competencia del juez encargado de resolver el recurso extraordinario de anulación, está restringida a las causales de anulación taxativamente consagradas, cuya interpretación y aplicación es restrictiva (…) En este mismo sentido, la Corte Constitucional ha sido determinante en precisar que las decisiones de los tribunales de arbitramento, también son susceptibles de la acción de tutela (…) (…) En este sentido, la intervención del juez de tutela solo tiene justificación cuando se haya configurado una violación directa de derechos fundamentales. (…) En el caso concreto (…) La parte convocada como soporte del recurso extraordinario de revisión, esgrimió varias causales de anulación, de las contempladas en el art. 41 de la Ley 1563 de 2012; con la precisión que, por la relación que existe entre algunas de las invocadas, porque en esencia se fundamentan en unos mismos hechos y con soporte en las previstas en los numerales 1° y 2° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 (…) En primer lugar (…) Frente a la inexistencia e inoponibilidad del pacto arbitral (causal 1ª) y la caducidad (causal 2ª), el penúltimo inciso del art. 41 citado de la citada Ley 1563, expresamente establece como requisito para invocar válidamente estas causales, la interposición del recurso de reposición; al efecto puntualiza: “Las causales 1, 2 y 3 sólo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante el recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia” (…) Revisado el proceso, no se advierte que el impugnante explicita y directamente hubiera invocado la inexistencia del pacto arbitral, la inoponibilidad y la caducidad como argumentos del recurso de reposición, que interpuso contra el auto mediante el cual el Tribunal de Arbitramento asumió la competencia, lo que es suficiente para negar las causales referidas, sin necesidad de otras consideraciones. (…) En comento de lo aducido anteriormente (…) En torno al régimen jurídico de los contratos de arrendamiento celebrados por entidades estatales, la jurisprudencia con soporte en el Decreto Ley 222 de 1983, que tiene vigencia para este caso, porque la Ley 13 de 1993, expresamente indica que se rigen por las disposiciones comerciales y civiles, se trae en los siguientes términos: (…) Así las cosas, en vigencia del Decreto ley 222 de 1983, el contrato de arrendamiento celebrado por una de las entidades públicas sujetas a su ámbito de aplicación -entre ellas los establecimientos públicos, según el artículo 1 ibídem resultaba ser un contrato de derecho privado de la administración, por oposición a los de derecho administrativo, en el entendido de que no estaba enlistado en el artículo 16 de dicha normativa (…) En este caso, las partes no discuten que el contrato de arrendamiento que las vincula, es de naturaleza mercantil y, de contera, que se rige por las disposiciones del C. de Comercio y, en lo allí no previsto, por las previstas en el Código Civil para el contrato de arrendamiento. En efecto, la parte demandada reconoce que ha pagado cánones de arrendamiento a favor de AIRPLAN, confesión que es suficiente para colegir que lo reconoce como arrendador; que la cesión del contrato de arrendamiento y la notificación invocada por el demandante sí tuvo existencia, que fue notificada al extremo pasivo de la relación procesal y que operó la sustitución contractual, surtiendo plenos efectos. (…) Adicionalmente, no se puede dejar de lado que, el examen para determinar si se incurrió en alguna causal con la potencialidad de invalidar el laudo arbitral, es eminente formal, sin que le sea dado al juez revisar el fondo o los argumentos de índole sustancial que tuvo en cuenta el tribunal de arbitramento para adoptar la decisión. Consecuente con lo anterior, no prosperan las causales revisadas y examinadas. (…) En relación al fallo en conciencia (…)Basta la lectura del laudo arbitral para colegir a priori que la causal no está llamada a prosperar; sobre el particular se advierte que, el Tribunal de Arbitramento realizó un examen y análisis amplio no solo de las pruebas allegadas, sino, además de los fundamentos jurídicos, empezando por el contrato de arredramiento, el contrato de cesión y sobre la notificación, como viene de indicarse; incluso, sobre la normatividad relacionada con la materia, contenida en el ordenamiento jurídico colombiano; lo que no solo le permitió colegir que el contrato de arrendamiento existe; sino además, el contrato de cesión y que en efecto, sí fue notificado al extremo de la relación sustancial que ofició como parte arrendataria. (…) Lo dicho es suficiente para colegir que estamos en presencia de un fallo en derecho, aun con independencia que se comparta la argumentación de índole sustancial que le sirve de soporte, lo que descarta que la decisión hubiera sido en conciencia, pues no obedeció a una convicción íntima del árbitro, como se afirma. (…) En igual sentido (…) el recurrente afirma que en la respuesta a la demanda se esgrimió la excepción de prescripción, particularmente de los cánones de arrendamiento, lo que se hizo en los siguientes términos: “Frente a cualquier eventual derecho que pudiere tener la convocante, propongo la excepción de prescripción extintiva de derechos cuando el transcurso del tiempo haya dado lugar a este fenómeno”. El laudo estimó que supuestamente no fue fundamentada, advirtiendo que como la excepción fue propuesta, era obligación del laudo realizar un estudio de fondo y haberla resuelto teniendo en cuenta las fechas de radicación de la demanda, de notificación a los arrendatarios y de las pruebas allegadas. (…) Al contrario de lo afirmado por el recurrente, la excepción si fue abordada y estudiada por el árbitro, lo que le permitió concluir que no fue fundamentada (…) Esa circunstancia por sí sola es suficiente para colegir que no se configura la causal. Con todo, es pertinente precisar que, la excepción de prescripción tiene que ser invocada expresamente y debidamente fundamentada, de tal manera que los fundamentos o hechos que se exponen, en caso de ser probados, lleven a la consecuencia pretendida, esto es, a que se reconozca y declare la excepción de prescripción. (…) es evidente que no fundamentó en debida forma ese medio de defensa; al efecto, basta con poner de presente que, es usual que a la vez se solicite al juez el reconocimiento de variadas prestaciones de tracto sucesivo; incluso, de distinta naturaleza, en cuyo caso, se debe precisar frente a cuál o cuáles se invoca la prescripción y, si esta es de largo o corto plazo. Como en este caso, la defensa no cumplió con tales cargas al invocar la prescripción como medio de defensa, para despacharla en forma negativa, al Tribunal de Arbitramento le bastaba con decir que no fue fundamentada en debida forma. La causal no prospera. (…) Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros aunado a la falta de jurisdicción y competencia: Esta causal la fundamentó en los numerales 2° y 9° del art. 41 de la Ley 1563 de 2012. (…) En la parte resolutiva del laudo se emitió la siguiente condena: “Tercero. Ordenar a los señores (….) que procedan a restituir las áreas identificadas en la demanda y el contrato, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente laudo, so pena de hacerse por la fuerza a través de la diligencia de lanzamiento con el concurso de la autoridad competente, a la cual, de ser el caso, se le expedirá el correspondiente despacho comisorio”.(…) el inciso final del art. 306 del C. General del Proceso, establece que “La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y tramite década jurisdicción”. De lo anterior se sigue, que el tribunal de arbitramento no tiene competencia para ejecutar el laudo arbitral; ni siquiera cuando impone obligaciones de hacer, como la de entregar bienes inmuebles o muebles(…)En este caso, el Tribunal de Arbitramento condenó a la parte demandada a que restituyera al arrendador el inmueble que le fue arrendado, en un término de cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria y agregó, so pena de hacerse por la fuerza a través de diligencia de lanzamiento con el concurso de la autoridad competente y, de ser el caso, se le expedirá despacho comisorio. En cuanto a la orden para la entrega no se advierte ningún problema; pues precisamente, esa es la pretensión de un proceso de restitución del inmueble arrendado y el tribunal de arbitramento está facultado para emitir la correspondiente orden al demandado. En cuanto a la orden para la diligencia de lanzamiento con el concurso de la fuerza pública, tampoco existe irregularidad; es evidente que la orden de restitución, contenida en una sentencia o en el laudo arbitral debidamente ejecutoriado, emitido por una autoridad investida de la jurisdicción del Estado, necesariamente se tiene que ejecutar, aun contra la voluntad del destinatario de la condena. Y en cuanto a la orden de comisionar, con lo que considera el impugnante, que el Tribunal de Arbitramento está reteniendo la competencia para la ejecución de la sentencia; no se advierte en el Tribunal la voluntad de mantener esa competencia; pues precisamente, advirtió que el lanzamiento se haría por la autoridad competente, lo que constituye un reconocimiento de que no tiene esa competencia y, a renglón seguido dijo que de ser el caso, se expedirá el despacho comisorio; con lo cual expresamente no dijo que comisionaría a otra autoridad, bien a un juez o a una autoridad de policía, para efectuar el lanzamiento; solo precisó que de ser el caso se expedirá despacho comisorio, lo que propiamente no constituye un error. (…) dada la claridad de las normas citadas, sobre la competencia para ejecutar los laudos arbitrales; si no se cumple con la orden de restitución dentro del término concedido, el interesado puede realizar las gestiones necesarias para la ejecución del laudo arbitral; para cuyo cometido, basta con la obtención de copias del laudo arbitral cumpliendo las solemnidades legalmente previstas y, seguidamente, solicitar la ejecución ante el juez civil que resulte competente, teniendo en cuenta los factores para determinar competencia, como el territorial y la cuantía. Como en efecto, el Tribunal ilegalmente no se atribuyó una competencia para la ejecución del laudo arbitral, pues lo que se presentó fue un error inocuo, que no tiene la trascendencia que se le atribuye por el recurrente, la causal no está llamada a prosperar.

MP. LUIS ENRIQUE GIL MARÍN
FECHA: 29/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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