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TEMA: DE LA RESPONSABILIDAD EN EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - Para que se verifique la responsabilidad patrimonial, se requiere que el daño se genere como consecuencia de la acción u omisión del demandado, es decir, que exista vínculo de entre la conducta humana y el daño. / LA CAUSA EXTRAÑA – HECHO DE UN TERCERO - La causa extraña como género se compone de hechos o situaciones imprevisibles, irresistibles y exteriores al demandado, a partir de los cuales ninguna responsabilidad puede imputársele. /

HECHOS: El proceso verbal promovido por Aracelly Valencia Díaz y otros, en contra de Transportes Aranjuez Santa Cruz S.A. y otros, a través del cual se pretende que se declare civilmente responsables de los perjuicios ocasionados por el fallecimiento del señor Néstor Armando Díaz Valencia a cargo de los demandados. En consecuencia, sean reconocidos los perjuicios por concepto de daño emergente, lucro cesante, daño moral y daño a la vida e relación.

TESIS: En cuanto al elemento subjetivo o psicológico de la conducta, la necesidad de su valoración se impone en los regímenes subjetivos de responsabilidad, los cuales constituyen, en el ordenamiento jurídico colombiano – de marcada tendencia culpabilista –, la regla general. (…) hay eventos excepcionales en que resulta posible prescindir del análisis sobre el carácter culposo del autor, en los cuales se encuentran las situaciones en que, en la causación del perjuicio, por ejemplo, aparecen involucrados objetos inanimados empleados en el ejercicio de actividades peligrosas. En estos casos, la categoría de la culpabilidad es completamente irrelevante para la determinación de la responsabilidad, razón por la cual la única vía posible de exoneración consiste en la acreditación de una causa extraña, en cualquiera de sus tres modalidades: caso fortuito o fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima, hecho exclusivo de un tercero. (…) Si bien la causa extraña tiene varias especies (hecho de la víctima, de un tercero, entre otros), lo cierto es que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en estructurar el fondo principialístico que debe observarse dentro de cualquiera de sus vertientes. Por ello, se ha considerado que la definición de causa extraña, en general, deviene del concepto de caso fortuito o fuerza mayor. (…) De manera concreta habrá lugar a considerar la causa extraña cuando se presenta un hecho imprevisible e irresistible, pero teniendo claro que “deben estar presentes coetánea o concomitantemente”, para la concreción de este instituto jurídico exonerativo de responsabilidad, de forma que, si se verifica uno de ellos, pero no los dos, no será posible concederle eficacia alguna, ya que esta es bipolar. (…) concederle eficacia alguna, ya que esta es bipolar. (…) Un “hecho sólo puede ser calificado como irresistible, si es absolutamente imposible evitar sus consecuencias, es decir, que situada cualquier persona en las circunstancias que enfrenta el deudor, invariablemente se vería sometido a esos efectos perturbadores, pues la incidencia de estos no está determinada, propiamente, por las condiciones especiales –o personales- del individuo llamado a afrontarlos. (..) Para el demandado el hecho del tercero deberá aparecer como absolutamente extraño en cuanto a que la ajenidad será de necesaria constatación no sólo respecto de la conducta o actividad suya, sino también respecto del ámbito global de actividad en la que se enmarca su conducta, es decir, no será permitido que en el fondo obre una relación entre el demandado y el tercero al que se le atribuye la derivación del daño.


MP. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 28/10/2020
PROVIDENCIA: SENTENCIA.
SALVAMENTO DE VOTO: JULIAN VALENCIA CASTAÑO

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