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TEMA: RESPONSABILIDAD DEL CONSTRUCTOR - Por su naturaleza, está considerada como una actividad peligrosa y la responsabilidad que de ella se derive le puede ser atribuida tanto al constructor como al propietario de la obra, quien es a su vez el dueño del inmueble donde se levanta ésta, o a ambos como consecuencia del principio de solidaridad que consagra el artículo 2344 del Código Civil. / RESPONSABILIDAD DEL SECUESTRE- Es un tema que se ha examinado desde el concepto de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por lo que no concierne a esta clase de procesos.

HECHOS: Mediante demanda presentada a través de apoderado el día 31 de julio del 2018, la sociedad BUILES MIRA y CIA S. en C. S., y los codemandantes Francisco Jairo Salinas Correa, Jairo Salinas Builes y Juan David Salinas Builes, impetraron demanda en contra de la sociedad Inversiones Pilarica Real S.A.S., para que, previo agotamiento de los ritos del procedimiento Verbal, fuera condenada al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes en el inmueble de su propiedad, con ocasión de la construcción de un edificio aledaño, abandonado en la actualidad y sin terminar de construir.

TESIS: (…) No se somete a duda que la responsabilidad del constructor cabe dentro del régimen de responsabilidad civil por actividades peligrosas. (…) El que ha cometido delito o culpa y ha inferido daño a otro es obligado a su indemnización, reza en lo pertinente el artículo 2341 del C. C., precepto del cual se han deducido, como elementos axiológicos de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad aquiliana, a la sazón, el hecho dañoso, la culpa del demandado, la relación de causa a efecto entre ambas y el perjuicio, extremos todos que debe acreditar el demandante a menos que la ley presuma alguno de ellos, como sucede precisamente cuando el detrimento se causa en ejercicio de una actividad peligrosa, es decir, aquélla que de suyo entraña riegos para las personas del entorno, ya que en tal evento, según la interpretación que la doctrina le ha dado al precepto 2356 del Código Civil, se presume la culpa y por ahí mismo la responsabilidad de quien despliega tal actividad, lo que invierte la carga de la prueba acerca de la posible falta de responsabilidad del guardián de la actividad peligrosa, haciendo pesar sobre el demandado la de acreditar una causa extraña, como viene a serlo la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima o la de un tercero, si es que pretende exonerarse de la responsabilidad que de él se reclama. Respecto a la construcción de edificios, tanto la doctrina como la jurisprudencia tienen sentado que, por su naturaleza, está considerada como una actividad peligrosa y que la responsabilidad que de ella se derive le puede ser atribuida tanto al constructor como al propietario de la obra, quien es a su vez el dueño del inmueble donde se levanta ésta, o a ambos como consecuencia del principio de solidaridad que consagra el artículo 2344 del Código Civil. En lo que atañe a la legitimación en la causa por activa, el artículo 2342 del Código Civil, señala que la respectiva indemnización puede pedirla (…) el damnificado quien se encuentra llamado a reclamar del responsable la correspondiente indemnización. (…) en orden a establecer la responsabilidad civil demandada, existe libertad probatoria, para el caso de la construcción de edificios, (…) el objeto de la prueba aportada por el demandante, consista únicamente en describir conceptos técnicos relevantes relacionados con los hechos del proceso, que serán llevados al conocimiento del funcionario encargado de dirimir la controversia, quien, en últimas, en uso de su sana crítica, le corresponde la valoración y el análisis del mismo; (…) no es admisible la postura asumida en la instrucción del proceso por la sociedad Inversiones Pilarica Real S.A.S., la cual dista -y en mucho- de lograr enervar la presunción de responsabilidad que se yergue en su contra, pues la gestión defensiva en parte alguna, se encamina a poner de presente una prueba exculpativa o para estructurar una imprevisibilidad e irresistibilidad propia de una fuerza mayor o un caso fortuito que le exonere de los hechos contados en la demanda. (…) (…) La parte recurrente al aludir a la posible responsabilidad de la secuestre, según la togada porque no estuvo al tanto de la obra y, tampoco rindió cuentas al Despacho pese a que sabía del abandono de la misma al ver que las salas de venta habían sido tumbadas, está sugiriendo, conforme lo visto ut supra, que la acción que debió tramitar es la de reparación directa (es un tema que se ha examinado desde el concepto de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia); pero no debe dejarse en el olvido, que cuando se está en presencia de esta clase de obligaciones -de la responsabilidad común por los delitos y las culpas-, el demandante puede proceder a reclamar su cumplimiento de uno, varios o todos los involucrados, a su elección, por la totalidad de la acreencia, máxime, cuando está ejerciendo la acción contra el civil y directamente responsable de la obra constructiva Inversiones Pilarica Real S.A.S., precisamente por regentar el acotado carácter de generador de esa actividad peligrosa. si la secuestre sabía o no, o debía saber, a partir del ejercicio de sus funciones, que la obra inconclusa presentaba defectos en su proceso constructivo, como filtración de las aguas lluvias, taludes mal cortados e inestables, mal drenaje en la zona medianera, inadecuado sistema de contención, patologías estas que provocaron un desconfinamiento en la masa de suelos que hicieron sucumbir la estructura el predio vecino, es un tema ajeno al presente litigio.

 

MP. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 21/07/2020
PROVIDENCIA: SENTENCIA
ACLARACIÓN DE VOTO: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
SALVAMENTO DE VOTO: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

 

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