TEMA: CONFESIÓN FICTA DE REPRESENTANTE LEGAL DE LA INSTITUCIÓN – correspondía a la demandada desvirtuarla con otras pruebas obrantes en el proceso / HISTORIA CLÍNICA - a partir de la omisión total de la historia clínica, o de la presencia de tachaduras, enmendaduras, borrones, intercalaciones, etc., o del aporte de una incompleta, pueda el juez, atendidas las circunstancias, deducir un indicio más o menos grave en contra de la entidad o el profesional demandado, es de decir, se trata de indicios que no da por acreditada la responsabilidad. / PÉRDIDA DE LA OPORTUNIDAD – deber ser seria, verídica, actual, real /
TESIS: Es cierto que de conformidad con el inciso 3 del artículo 198 del código, al representante legal de la entidad demandada le estaba vedado invocar límites de tiempo, cuantía o materia, o manifestar que no le constan los hechos, puesto que es responsabilidad del representante informarse suficientemente; de ahí que en concordancia con el artículo 205, inciso 2º la presunción que dedujo la a quo en la sentencia resulta acertada en principio, y se dice en principio, puesto que como toda confesión ficta, era susceptible de quedar desvirtuada por otras pruebas que obraran en el proceso, y para la parte demandada recurrente, esas pruebas, historia clínica, especialmente, no resultan favorable a sus intereses. (…) Queda probado que si existió mora en el trámite administrativo de autorización de remisión a nivel III o IV. La elaboración de anotaciones, sin orden cronológico. por la enfermera Diana y las realizadas por el enfermero(a) de apellido Ospina y por la Dra. Ana Carolina Mejía, después del fallecimiento del paciente, de lo que supuestamente aconteció con la nueva EPS, aspecto tan trascendental que hacía necesaria la claridad al máximo, impone, como ha sido el antecedente de la Sala ya citado, ante la actitud vulneradora de los principios antes enunciados, la inoponibilidad a las demandantes, no de toda la historia, pero sí de dichas anotaciones, en lo que pueda resultar favorable a la institución demandada. (…) “De allí que una historia clínica irregular, mal confeccionada, inexistente, con abreviaturas, tachones, intercalaciones y demás anomalías, o que sea incomprensible, puede ser un indicio grave de negligencia profesional porque en sí misma, tal irregularidad es constitutiva del incumplimiento de una obligación determinada, que es la de llevarla correctamente.” (…) En efecto, la Sala en sentencia Nro. 9 de 30 de marzo de 2011, Rdo. 05001-31-03-015-2005-00222-01, y reiterada en sentencias posteriores ha expresado que de conformidad con la sentencia T-1589 de 1994, la historia clínica constituye un archivo, banco de datos, donde legítimamente reposan las evaluaciones, pruebas, intervenciones y diagnósticos realizados al paciente, pero especialmente que el contenido de la misma se considera veraz desde el momento de su diligenciamiento. (…) Como elementos esenciales para su configuración, la misma Corte (M.P: Margarita Cabello Blanco. Bogotá, 4 de agosto de 2014. Expediente No. 11001-31-03-003-199807770-01), exige : i) certeza acerca de la existencia de una oportunidad legítima, que sea seria, verídica, real y actual; ii) imposibilidad concluyente de obtener el provecho o evitar el detrimento y que iii) la víctima se encontrara en una situación fáctica y jurídicamente idónea para obtener el resultado esperado.
M.P. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 19/06/2020.
PROVIDENCIA: SENTENCIA.
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