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TEMA: LA POSESIÓN – “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.” / PROMESA DE COMPRAVENTA - Es un contrato transitorio al cual acuden los interesados cuando por alguna razón no pueden o no quieren celebrar de inmediato la compraventa de que se trate. /

HECHOS: En el proceso ejecutivo hipotecario de la referencia se decretó el embargo, entre otros, de los inmuebles referenciados. Aun antes de que se incorporase al expediente el despacho comisorio debidamente auxiliado, varias personas, entre ellas los señores HDCR e ICHC, cada uno a través de apoderado judicial debidamente constituido, promovieron incidente pidiendo levantar las medidas de embargo y secuestro. En este caso los incidentistas, al unísono, dicen que comenzaron a poseer desde el momento de firmar el contrato de promesa. Sin embargo y dado que tales convenios no les otorgaron per se la calidad de poseedores, han debido demostrar la interversión del título. La A quo concluyó que no habiendo acreditado los incidentistas la calidad de poseedores para la fecha de la diligencia de secuestro, en los términos de los artículos 762 del C.C. y 597 del C.G.P., era el caso de “rechazar las oposiciones” y condenar a los incidentistas a pagar multa de cinco (5) SMLMV en favor de los incidentados. Inconformes con la decisión los incidentistas interpusieron el recurso de apelación. Corresponde a la Sala determinar si para la fecha en que se realizó la diligencia de secuestro, tenía el incidentista la calidad de poseedor material del inmueble en cuestión, por virtud de la promesa de compraventa celebrada con el ejecutado, como lo afirma el recurrente, o, como lo concluyó la a-quo, la promesa no le generó esa calidad sino la de mero tenedor del inmueble, sin que se hubiese afirmado ni probado una posterior interversión del título.

TESIS: Ha de partirse del artículo 762 del Código Civil, que en lo pertinente expresa: “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.” (…) Por su parte el artículo 597 del C.G.P. dispone que se levantarán el embargo y secuestro, entre otros casos, “Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, …que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable. La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión… Si el incidente se decide desfavorablemente a quien lo promueve, se impondrá a este una multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales.” Por ende, debe decirse que la sola afirmación del incidentista de considerarse “señor y dueño”, resulta insuficiente para lograr los fines perseguidos, pues debe probar fehacientemente que así se ha comportado. (…) La promesa de compraventa es un contrato transitorio al cual acuden los interesados cuando por alguna razón no pueden o no quieren celebrar de inmediato la compraventa de que se trate. La obligación que naturalmente deriva de aquella es de hacer, a cargo de ambos contratantes, pues uno y otro se comprometen a concurrir a la notaría en la fecha y hora convenidas a otorgar la escritura pública que solemnice el contrato prometido, uno en calidad de vendedor y el otro en calidad de comprador; y si bien pueden los contratantes pactar en aquella el cumplimiento anticipado de obligaciones propias del contrato prometido, como la entrega de la cosa y/o el pago de todo o parte del precio, ello no desnaturaliza la promesa que, por su misma naturaleza lleva ínsito el reconocimiento de dominio ajeno. (…) En este punto ha sido reiterada la jurisprudencia como se advierte en el siguiente pasaje: “la promesa de compraventa, per se, envuelve reconocer dominio ajeno, pues en su virtud, las partes contraen recíprocamente la prestación calificada de hacer consistente en la celebración del posterior contrato definitivo de compraventa, por cuya inteligencia se obligan a transferir y adquirir la propiedad del dueño (titulus), lo que se produce con la tradición (modus), resultando elemental por ineludibles principios lógicos, el reconocimiento de esa calidad, que por su naturaleza y concepto legal, es incompatible con la posesión”. (…) La promesa no es por sí misma “un acto jurídico traslaticio de la tenencia o de la posesión del bien sobre el cual ella versa”, salvo “que en la promesa se estipulara clara y expresamente que el promitente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa”. (…) En definitiva, “cuando los promitentes contratantes anticipando el cumplimiento del contrato prometido, en forma clara, explícita e inequívoca no estipulan expressis verbis en cláusula agregada a propósito la entrega antelada de la posesión de la cosa prometida en compraventa, se entiende entregada y recibida a título de mera tenencia, porque al prometerse con la celebración del definitivo, transferir y adquirir la propiedad de su dueño, se reconoce dominio ajeno, y tal reconocimiento, excluye la posesión”.

M.P. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 02/05/2024
PROVIDENCIA: AUTO

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