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TEMA: LA PRUEBA TESTIMONIAL - El artículo 212 del CGP regula la prueba testimonial y exige para su decreto las siguientes solemnidades: (i) el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos; y (ii) enunciación concreta de los hechos objeto de la prueba. /

HECHOS: La actora demandó a LADG con el propósito de que esta le rindiera cuentas sobre su gestión como administradora de una serie de locales comerciales de las que ambas son propietarias. La parte pasiva contestó oportunamente la demanda oponiéndose a su prosperidad a través de las siguientes excepciones de fondo: falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, inexistencia de la administración de los bienes por parte de la demandada, inexistencia de la obligación para rendir cuentas, prescripción adquisitiva de dominio, prescripción extintiva de la pretensión, temeridad y mala fe. Para acreditar los mencionados medios de defensa, solicitó -entre otras- una prueba testimonial tendiente a obtener las declaraciones de diferentes personas. En auto del 3 de abril de 2024, el A quo decretó las pruebas solicitadas por las partes a excepción de la testimonial rogada por la recurrente. Lo anterior porque no se enunciaron concretamente los hechos objeto de prueba al tenor de lo dispuesto en el artículo 212 del CGP. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación. Corresponde a la sala determinar si la prueba testimonial solicitada, cumple con el requisito de la enunciación concreta de los hechos que se pretenden acreditar con dicho medio de convicción, el cual se encuentra previsto en el artículo 212 del CGP.

TESIS: El artículo 212 del CGP regula la prueba testimonial y exige para su decreto las siguientes solemnidades: (i) el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos; y (ii) enunciación concreta de los hechos objeto de la prueba. Una vez cumplido lo anterior, se pueden decretar los testimonios (art. 213 CGP). (…) La primera exigencia no requiere un esfuerzo significativo para su comprensión. Sin embargo, en cuanto a la segunda, se suele incurrir en herméticas interpretaciones. La mencionada solemnidad facilita tanto la viabilidad del testimonio como su práctica y contradicción. La concreción de los hechos objeto de declaración posibilitan al juez determinar si dicha probanza es notoriamente impertinente, inconducente o manifiestamente superflua o inútil. Incluso, ese control se extiende a su práctica porque el juez podrá rechazar de plano las preguntas que, en tal sentido, se llegasen a formular. En todo caso, conocer con claridad el propósito de la prueba testimonial permite preparar adecuadamente su contrainterrogatorio a efecto de garantizar el derecho de defensa. (…) La denotada concreción no es posible exigirla de manera mecánica en todos los asuntos que conoce un juez. Lo anterior porque existen pretensiones y excepciones cuyas causas comprenden una única arista que, por obvias razones, no requieren de una especificidad en el objeto del testimonio. Después de todo, aquel se sobreentiende en tales eventos. Esto significa que, de exigirse esa individualización en dicho contexto -so pena de excluir la prueba testimonial-, se estaría incurriendo en una formalidad innecesaria que el juez está obligado a abstenerse de exigir (art. 11 parte final CGP). En otras palabras, se trata de un exceso ritual manifiesto que no puede socavar el acceso a la administración de justicia con el que se pretende obtener una tutela jurisdiccional efectiva. (…) En definitiva, si en gracia de discusión se admitiese la ausencia del mencionado requisito, la juez a quo no estaba autorizada para rechazar de plano el testimonio porque dicho supuesto no está consagrado en el artículo 168 del CGP; más cuando se trata de un asunto -prueba irregular- que solo puede ser excluido al momento de dictarse la sentencia (art. 164 CGP). Incluso, previo a dicho acto procesal, bien puede la juzgadora de primer grado requerir a fin de subsanar el defecto formal para garantizar la evacuación de una prueba que contribuye a la solución del litigio (arts. 4, 7, 11, 12, 13, 42.5, 132 y 212 del CGP). Ya si la parte no lo cumple, se valorará su conducta procesal como corresponda y, en todo caso, limitando el testimonio.

M.P. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 10/05/2024
PROVIDENCIA: AUTO

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