TEMA: PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE DOMINIO – Para la Sala, la demandante no prueba el ánimo posesorio para usucapir; pues resulta inaceptable y confuso para usucapir, el hecho que quien sintiéndose poseedor alegue comportarse como lo haría el dueño de un bien, pero por ahí mismo necesite autorización, permiso o actúe en nombre del propietario formal, cuando pretenda desplegar la potestad de uso o provecho económico del mismo, lo que riñe abiertamente con la configuración del elemento posesorio bajo estudio, al estar ausente ese elemento intencional que se muestra en el propósito de tener el bien como propio. /
HECHOS: (ACMP) solicitó ser declarada propietaria tras haber adquirido por prescripción extraordinaria el dominio de inmueble y un parqueadero ubicados en la ciudad de Medellín identificados con matrículas inmobiliarias 001-6714xx y 001-6714xx, respectivamente, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos zona sur de Medellín. El juzgado puso fin a la instancia desestimando la pretensión de pertenencia. El problema jurídico es determinar si la declaración de pertenencia en favor del poseedor impone también que se cancele el gravamen hipotecario que pesa sobre los bienes, sobre los cuales se declara esa pertenencia.
TESIS: Es uno de los modos de adquirir el dominio de las cosas (La prescripción adquisitiva de dominio) cuando se han poseído por un determinado lapso de manera pública, pacífica e ininterrumpida. La posesión que tiene fuerza de conducir a la prescripción implica: la tenencia de la cosa por sí o por interpuesta persona, con la intención de manejarse como dueño, es decir, tener la cosa para sí, con la facultad de disponer de ella según sus propios intereses; pero además esta posesión ha de estar exenta de vicios. Los vicios que inutilizan la posesión como base de la usucapión son: la discontinuidad, la violencia y la clandestinidad. (…) De los artículos 2518, 2522, 2523, 2527 Y 2531 del Código Civil se desprende que son elementos axiológicos para la prosperidad de la prescripción extraordinaria de dominio aquí invocada: i) La posesión sobre el bien por un lapso de 20 años. La Ley 791 de 27 de diciembre de 2002 redujo a 10 años el término de todas las prescripciones veintenarias establecidas en el Código Civil, ii) Que esta posesión haya sido ininterrumpida, pública y pacífica y iii) Que el bien sea prescriptible. (…) Por sabido se tiene que, el artículo 2512 del Código Civil, encierra el concepto de la acción de pertenencia, exponiendo la norma en su cuerpo una serie de presupuestos de procedibilidad a saber: ii) La existencia de un poseedor, que según las disposiciones del artículo 762, debe contar con los dos atributos o elementos sine qua non para su configuración; esto es, el corpus o detentación de la cosa y el animus domini, o convicción psicológica de ser dueño y señor del bien, sin que obre lugar para el reconocimiento de dominio ajeno. (…) el juez en su fallo observó que se derruía el elemento denominado animus domini, en virtud a que la accionante, anunciándose como apoderada del señor (ALAV), negoció un acuerdo de pago sobre el valor total por concepto de impuesto predial de los inmuebles objeto del litigio, para diciembre de 2021. (…) De nada sirve a la parte recurrente aferrarse al argumento sobre los motivos por los cuales fue otorgado el poder por el propietario formal a su favor, pues lo que resulta inaceptable y confuso para usucapir, es el hecho que quien sintiéndose poseedor alegue comportarse como lo haría el dueño de un bien, pero por ahí mismo necesite autorización, permiso o actúe en nombre del propietario formal, cuando pretenda desplegar la potestad de uso o provecho económico del mismo, lo que riñe abiertamente con la configuración del elemento posesorio bajo estudio, al estar ausente ese elemento intencional que se muestra en el propósito de tener el bien como propio, como ocurrió en este caso, donde la supuesta poseedora siempre reconoció que su cónyuge era el propietario del inmueble. (…) La interversión del título de tenedor en poseedor, bien puede originarse en un título o acto traslaticio proveniente de un tercero o del propio contendor, o también, del frontal desconocimiento del derecho del dueño, mediante la realización de actos de explotación que ciertamente sean indicativos de tener la cosa para sí, o sea, sin reconocer dominio ajeno. En esta hipótesis, los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su título precario en poseedor, han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener la persona del contendiente opositor, máxime que no se pueda subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del C.C., la existencia inicial de un título de tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella" (Cas. de 18 de abril de 1989, G.J. CXCVI. (…) Por supuesto, la Ley, al igual que la jurisprudencia, toleran la mutación del concepto de tenedor al de poseedor, pero queda a cargo del sedicente poseedor derruir la presunción de inmutabilidad de la tenencia que campea en quien ostenta primigeniamente ese título, como ocurre con la demandante, pues, para el efecto, le correspondía demostrar la época de la mutación y los actos “categóricos, patente e inequívocos” que desdibujaran el derecho del dueño, lo cual, como se vio, se echa de menos en este caso, ya que ni siquiera aparece ese elemento psíquico que reside en el fuero interno de quien se dice propietaria de la cosa y de él deriva su provecho material. (…) Tampoco es suficiente con aquel propósito, el que la actora haya comparecido a cancelar el impuesto predial y realizado mejoras, pues a esta altura procesal no hay prueba de que todo eso se hubiese ejecutado en abierta rebelión contra el derecho del demandado y menos aún existe claridad sobre la procedencia o titularidad de los dineros con los cuales se financiaron, en atención a que la misma demandante indica que el dinero con que se plantaron algunas reparaciones y se sostiene el inmueble, se hicieron básicamente con el dinero producto del alquiler de las habitaciones y el parqueadero y, como están las cosas, las pruebas sugieren que el recaudo y gasto de ese dinero siempre fue autorizado por el aquí demandado quien tenía la propiedad. (…) No está de más puntualizar cómo es asunto bien averiguado el que la simple detentación de la cosa no basta para poseer en sentido jurídico, como que a ello habrá de agregarse la intención de obrar como dueño y señor de ella, esto es, con el positivo designio de conservarla para sí; es pues el ánimus el elemento característico y relevante de la posesión y si, cual lo estimó el tribunal, de las propias palabras de los demandantes se infiere que dicho elemento no existió en un principio, inútil será rebatir tal aseveración con las declaraciones de terceros, pues es apenas natural que éstos no podrán saber más en el punto que la parte misma. (…) Si bien los testigos ubican a la demandante como la actual propietaria del inmueble, porque saben que le hace arreglos y mejoras al inmueble sin que nadie se lo haya impedido, de todas maneras, esas manifestaciones no pueden imponerse por encima de la misma confesión de la misma demandante. (…) Las anteriores razones son suficientes para concluir que no se demostró la posesión como sello de la institución de la usucapión, por la ausencia del elemento subjetivo de aquel fenómeno, lo que torna inane el estudio de los demás elementos axiales de la prescripción adquisitiva de dominio, amén que, anteladamente, se verifica que la prueba de que se sirve la actora para demostrar su posesión, no tiene aquella irrebatible finalidad: demostrar que, en verdad, se comportó con ánimo de señora y dueña de los inmuebles.
MP: JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 29/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA