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TEMA: INCIDENTE REGULACIÓN PERJUICIOS-Los perjuicios de que hablaban los artículos 687 inciso final y 307 del C.P.C., hoy inciso 3° del artículo 597 y 283 del C. General del Proceso, se traducen en el daño emergente y lucro cesante sufridos por el peticionario. Tratándose de la reclamación de perjuicios, es evidente que quien la promueve tiene una carga que cumplir, consistente en la de acreditar que efectivamente se le causó un daño específico, además de su monto.

HECHOS: El Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, dictó sentencia cesando la ejecución contra los accionados, por haber prosperado la excepción de pago total formulada, y, como consecuencia, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. El Juzgado condenó al señor John Isaza Acosta, al pago de los perjuicios que les pudo ocasionar, por el perfeccionamiento de las medidas cautelares decretadas en el trámite del proceso. Se indicó que la liquidación se haría conforme lo ordenado en el inciso final del artículo 307 del C. de P. Civil. el a quo resolvió condenar al demandado al pago de los perjuicios. Inconforme con la decisión el incidentado propuso los recursos de ley. el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si efectivamente los incidentantes y a su vez accionados en el proceso ejecutivo donde fueron levantadas las medidas cautelares, efectivamente sufrieron los perjuicios enunciados y liquidados en su escrito genitor y si existe relación de causalidad entre la práctica de las cautelas y éstos.

TESIS: (…) El daño, para que sea indemnizable, debe tener ciertas características. No basta que se produzca un perjuicio patrimonial o moral en cabeza de alguien para que ésta pueda demandar reparación. La acción está subordinada al lleno de algunos requisitos. Esas limitaciones están determinadas no solo en consideración al perjuicio mismo sino a la calidad jurídica de las personas que la sufren. En cuanto a las condiciones del perjuicio indemnizable, decimos que éste debe ser cierto; y la persona que reclama la indemnización debe ser la misma que resultó perjudicada, aunque el bien lesionado no fuere de su propiedad, o no fuere de su propia integridad personal la que se vio lesionada; finalmente, el beneficio moral o económico que se ve disminuido o suprimido debe estar protegido por el orden jurídico, si es que se pretende obtener su reparación. Es preciso que el responsable, con su omisión o acción, por si mismo, o por interpuesta persona, cosa o actividad que esté bajo su responsabilidad, haya desatado una cadena de mutaciones en el mundo exterior, cuyo efecto final va a ser la lesión a un bien patrimonial o extrapatrimonial de la víctima. También cabe predicar certeza absoluta del nexo causal entre el hecho dañoso y el daño mismo, ya que podría presentarse la certidumbre el hecho, sin que se sepa a ciencia cierta cuáles van a ser sus efectos; o se conocen los efectos, pero no si ellos son producidos por ese hecho dañoso, o por otro. El daño es cierto cuando a los ojos del juez aparece con evidencia, que la acción lesiva del agente ha producido o producirá una disminución patrimonial o moral en el demandante. Sin embargo, no puede exigirse una certeza absoluta, puesto que si así fuera, prácticamente nunca habría lugar a obtener la reparación del daño futuro. (…) Hay relación de causalidad cuando el hecho o la omisión es la causa directa y necesaria del daño, cuando sin él éste no se habría producido. Solo se considera causa del daño, aquel fenómeno sin el cual el daño no se habría producido. Solo pueden estimarse efectos de una causa, aquellos que según las reglas del sentido común y de la experiencia suelen ser su resultado normal. En conclusión, de lo dicho se tiene que, como norma general, a la víctima le corresponde probar que el daño por ella sufrido es atribuible al comportamiento ilícito del agente, es decir, que este último, por sí mismo o por interpuesta persona, cosa o actividad, causó el perjuicio. (…) la regulación de perjuicios, tras una condena en abstracto, debe cumplirse por la vía incidental, como lo establecía el artículo 307 del C. de P. Civil, hoy 283 del C. General del Proceso. Se trata, pues, de una condena formal, en cuanto es la misma ley la que la impone como efecto del levantamiento de medidas cautelares, pues se presume que quien soportó la cautela sufrió un perjuicio. Empero, tratándose de la reclamación de perjuicios, es evidente que quien la promueve tiene una carga que cumplir, consistente en la de acreditar que efectivamente se le causó un daño específico, además de su monto, partiendo de un supuesto claro: que el daño, entendido como el “menoscabo a las facultades jurídicas que tiene una persona para disfrutar de un bien patrimonial o extrapatrimonial” es indemnizable en la medida en que “en forma ilícita es causado por alguien diferente a la víctima”, además de que debe ser cierto, es decir, que la conducta o la omisión generante del mismo se haya producido, porque esta no puede ser futura o eventual.(…) La Corte Suprema de Justicia ha sido clara y reiterativa en afirmar que no se presumen los perjuicios por interposición de medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo cuando prosperan las excepciones del ejecutado. Será necesario en consecuencia demostrar que de la interposición de las medidas se derivaron perjuicios para el demandado en el proceso ejecutivo.

 

M.P. GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ.
FECHA: 30/11/2020
PROVIDENCIA: AUTO

 

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