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TEMA: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO - El artículo 2518 del Código Civil la define como el medio a través del cual se gana “el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales.” / LA POSESIÓN - El artículo 762 del Código Civil precisa que la posesión es la “tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él."/ INTERVERSIÓN DEL TÍTULO - Si la ocupación derivó de otros actos de tenencia, la jurisprudencia ha reconocido la figura jurídica mediante la cual la tenencia o posesión, muta a una posesión exclusiva y excluyente, se trata de la denominada interversión del título. / CONTRATO DE PROMESA - Genera esencial y exclusivamente la prestación de hacer consistente en la celebración futura, posterior y definitiva de la compraventa. / 

HECHOS: Pretende la parte demandante se declare que ha adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio los inmuebles objeto de litigio. Las demandadas y el curador ad litem que representa los intereses de las personas indeterminadas no presentaron contestación a la demanda. El juez de primera instancia profirió sentencia, mediante la cual desestimó las pretensiones por insatisfacción del presupuesto axiológico de haber ejercido el actor una posesión material con ánimo de señor y dueño durante el término que exige la ley; inconforme con la decisión el demandante interpuso recurso de apelación. Corresponde a la Sala establecer si el actor demostró actos de señor y dueño de los cuales se pueda concluir el cumplimiento del presupuesto de posesión material durante el término que la ley exige respecto de la prescripción adquisitiva extraordinaria.

TESIS: La prescripción adquisitiva puede ser ordinaria o extraordinaria, según que la posesión surja de justo título y buena fe, conocida como posesión regular en los términos del artículo 764 del Código Civil, o no se tengan tales calidades, en cuyo caso se denomina posesión irregular, requiriéndose para la ordinaria posesión por cinco años y diez para la extraordinaria. Tratándose de la prescripción adquisitiva de dominio, la jurisprudencia tiene definidos como presupuestos axiológicos: a) Posesión material del prescribiente. b) Que esa posesión del bien haya sido pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, según la clase de prescripción. c) Que la cosa o el derecho sea susceptible de adquirirse por prescripción. d) Determinación o identidad de la cosa a usucapir. (…) El artículo 762 del Código Civil precisa que la posesión es la “tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.” De antaño ha dicho la Corte que, para la adquisición del derecho de dominio por esta vía, es necesario que en el prescribiente concurra un elemento objetivo y otro subjetivo, el primero conocido como el corpus y el segundo como el animus. (…) En aras de verificar el cumplimiento del elemento subjetivo de la posesión, al juzgador le corresponde auscultar, en primer lugar, la forma en que se inició la detentación material del bien por parte de quien pretende la usucapión, ello para determinar el momento exacto en que iniciaron los actos de señor y dueño. Si la detentación material inició por un acto del propietario que decidió desprenderse voluntariamente de la posesión o inclusive por una ocupación de hecho a partir de una convicción de propiedad, el término habría de contabilizarse a partir de dichos actos. (…) Para la interversión se requiere un acto ostensible de rebeldía por parte de quien se considera señor y dueño frente a los demás propietarios o herederos, según el caso, esto es, requiere una actuación de tal magnitud que el poseedor ponga en mora de defender el derecho de propiedad a quienes detenten un interés legítimo en tal sentido, acto público que infunde la convicción de poseedor y a su vez acredita el momento en que inicia tal posesión. (…) En palabras de la Corte, se requiere que: “… los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su título precario en poseedor, han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener la persona del contendiente opositor, máxime que no se puede subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del Código Civil, la existencia inicial de un título de tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria como se inició en ella”. (…) La obligación de hacer que se celebra en el contrato de promesa no impide que se anticipen obligaciones de dar como el pago del precio y la entrega material del bien prometido, última que puede realizarse a título de tenencia o de posesión, pero de entregarse la posesión, tal acuerdo debe emerger de forma clara, expresa e inequívoca, donde el desprendimiento del derecho de posesión sea fruto del ejercicio de la autonomía de la voluntad de los contratantes y brote de forma diáfana de la lectura del pacto. (…) De manera que, la sola entrega del bien prometido no genera posesión automática, para ello, se requiere una estipulación contractual clara y expresa en dicho sentido, de lo contrario, la cosa “se entiende entregada y recibida a título de mera tenencia, porque al prometerse con la celebración del definitivo, transferir y adquirir la propiedad de su dueño, se reconoce dominio ajeno, y tal reconocimiento, excluye la posesión”.

M.P. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 19/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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