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TEMA: LEGITIMACIÓN POR ACTIVA – En relación a la legitimación para pedir la reivindicación de cuota determinada, debe indicarse que la acción de dominio del propietario de una cuota determinada proindiviso no puede ejercerse con fundamento en el artículo 946 del C. Civil, sino la establecida en el artículo 949 del mismo texto./

HECHOS: Se presentó demanda donde se solicitó que se ordenara al convocado a restituir el 50% del inmueble debidamente alinderado en las pretensiones de la demanda. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda Inconforme con la decisión fue recurrida en apelación por el apoderado de la parte demandante. En segunda instancia se deberá determinar si la legitimación por activa frente a la acción impetrada fue la procedente a las pretensiones expresadas en la demanda.

TESIS: La Corte en sentencia SC2354 de 2021 señaló que el propietario de una cuota proindiviso puede ejercer la acción de dominio, es decir, ante la existencia de una comunidad, el comunero (titular de dominio de una cuota), no puede reclamar para su beneficio propio o exclusivo, sino el porcentaje de que es titular, sin perjuicio de que, actuando en nombre de la comunidad, solicite la reivindicación del todo. Pero la acción de dominio del propietario de una cuota determinada proindiviso no puede ejercerse con fundamento en el artículo 946 del C. Civil, sino la establecida en el artículo 949 del mismo texto, todo ello, aunque la cuota de dominio considerada en si misma solo es contemplable en un plano ideal, “El símbolo de la participación en un derecho” y su titular puede ejercer sobre ella ciertos actos característicos del dominio, como enajenar, grabar o reivindicar Recordó la Corte que en sentencia de 19 de septiembre de 2000, expediente 5405, había puntualizado la distinción entre las acciones del artículo 946 y 949 del Código Civil: “La acción reivindicatoria difiere cuando la pretensión versa sobre "una cosa singular", de la que el demandante propietario "no está en posesión", de aquella que tiene por objeto "una cuota determinada proindiviso de una cosa singular", porque mientras que en el primer caso la norma a regir es el art. 946 del C.C., en el segundo ésta se entronca con el art. 949 ibídem. Pero además, tratándose de la reivindicación de cuota determinada proindiviso, ésta por ser abstracta o ideal no es susceptible de identificarse materialmente, bastando entonces la identificación general del bien sobre el cual recae. En el campo de la legitimación en la causa, también se verifica el tratamiento diverso, porque en el caso del art. 949 el enfrentamiento se da entre comuneros, puesto que el titular de la pretensión es aquél que ha perdido la posesión de su cuota porque otros comuneros le han desconocido ese derecho de copropietario, pues de ser un tercero el poseedor, la acción a incoar es la reivindicación de la cosa singular, la cual por activa la puede proponer cualquier comunero en pro de la comunidad. “… “En resumen, entonces, la acción de domino supone el mecanismo que el legislador otorga para que el propietario recupere la posesión que ha perdido de manos de un tercero, y que legitima, cuando la propiedad está en varias personas, a cualquiera de ellas para reclamar la restitución de la cosa singular, siempre y cuando la respectiva reclamación redunde en pro de todos los que, unidos por el derecho de dominio, conforman una comunidad. La acción, se repite, cuando la posesión la detenta un tercero y no otro copropietario, es la del artículo 946 del Código Civil”

 

MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 15/01/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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