TEMA: RESPONSABILIDAD MÉDICA. - No se presume la culpa en el demandado, correspondiendo, en consecuencia, al demandante probarla, para cuyo efecto debe acreditar la imprudencia, negligencia, descuido o impericia del galeno. /
TESIS: (…) La responsabilidad del médico es de medio, salvo cuando se garantiza un resultado; de lo anterior se deriva que no se presume la culpa en el demandado, correspondiendo, en consecuencia, al demandante probarla, para cuyo efecto debe acreditar la imprudencia, negligencia, descuido o impericia del galeno. (…) la corte reiteró este criterio, indicando: “… con independencia de que la pretensión indemnizatoria tuviera como causa un contrato o un hecho ilícito, aspecto este que es ajeno al recurso de casación, la Corte tiene explicado que si bien, en principio, la responsabilidad médica parte de la culpa probada, lo cierto es que, frente a la lex artis, “el meollo del problema antes que en la demostración de la culpa está es en la relación de causalidad entre el comportamiento del médico y el daño sufrido por el paciente”.(…) Antes de determinar si el médico incurrió en alguna conducta imprudente, de la que se derive su culpabilidad, es imprescindible averiguar en primer lugar sobre la causa del daño, como lo reitera la jurisprudencia que viene de transcribirse, donde a la vez la Corte acude a su propio precedente, en el que había precisado: “… lo nuclear del problema está en la relación de causalidad adecuada entre el comportamiento activo o pasivo del deudor y el daño padecido por el acreedor, pues es aquí donde entran en juego los deberes jurídicos de atención y cuidado que en el caso concreto hubo de asumir el médico y el fenómeno de la imputabilidad, es decir, la atribución subjetiva, a título de dolo o culpa”. (…) El escrutinio, examen y análisis de los anteriores medios de convicción, sin dificultad permiten colegir que en el plenario no se acreditó cabalmente que la causa del deceso de la paciente es atribuible a la parte demandada; si bien el experto que rindió el dictamen allegado por el extremo activo, señala que la sintomatología presentada por la paciente y las ayudas diagnósticas practicadas no permitían establecer un plastrón apendicular como lo indicó el médico tratante, por lo que se debió proceder de forma inmediata con la cirugía; en la declaración que rindió el experto aseveró que los síntomas presentados por la paciente y los exámenes clínicos que le practicaron, no permitían sospechar un cáncer de colon. (…) Amén, que tampoco se trajo prueba técnico-científica que diera cuenta con toda estrictez que, si el tumor cancerígeno se hubiera detectado y tratado con anterioridad por parte de los facultativos de la demandada, la paciente no hubiere fallecido; pues no se puede dejar de lado que la responsabilidad que se imputa a los demandados es la muerte de ésta. Es pertinente precisar que la presencia de un error en la atención médica, por sí solo no es suficiente para generar responsabilidad, porque además ese error tiene que ser inexcusable para que se configure la culpa; la que por sí sola no es suficiente para generar una responsabilidad indemnizatoria; pues además tiene que causar un daño y éste también tiene que estar debidamente probado.
MP. LUIS ENRIQUE GIL MARÍN
FECHA: 12/07/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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