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TEMA: PROCESO EJECUTIVO / DEL EMBARGO - es principio general que el acreedor sólo puede perseguir los bienes que integran el patrimonio del deudor / GARANTÍA REAL – “el acreedor hipotecario o prendario desde el principio solicita la adjudicación del bien dado en garantía para pagarse la obligación garantizada” / ACCION PERSONAL / INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO /

TESIS: (…) el proceso ejecutivo es uno solo y lo que ha precavido el legislador son una serie de trámites especiales dependiendo de las posibilidades que tenga el acreedor de cara a las garantías que posea frente a la deuda que está ejecutando, siempre y cuando su posibilidad de acceso efectivo a la administración de justicia se adecue a los presupuestos señalados en la Ley y se formule por escrito, es así como: (i) En el artículo 467 del CGP dispuso el trámite especial de adjudicación o realización especial de la garantía real en virtud del cual el acreedor hipotecario o prendario desde el principio solicita la adjudicación del bien dado en garantía para pagarse la obligación garantizada, y en caso de oposición del deudor, se le impone el trámite contemplado en el artículo 468 del CGP. (ii) A su vez, el artículo 468 del CGP contempla las disposiciones especiales para la efectividad de la garantía real que regula el evento en el que el acreedor persigue el pago de una obligación en dinero, exclusivamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, debiendo dirigirse con contra el actual propietario del bien dado en garantía, independiente de si es el deudor de la obligación dineraria. (iii) La posibilidad de formular acumulación de demandas siempre que se observen los requisitos del artículo 463 del CGP y se encuentre el ejecutante dentro de las oportunidades legales. (iv) La acumulación de procesos ejecutivos si se dirigen frente al mismo demandado y se persigan parcial o totalmente los mismos bienes del demandado, atendiendo a las condiciones estipuladas en el artículo 464 del CGP. (…). (…) Así, la jurisprudencia haya considerado que, “por consiguiente, acorde con estas dos disposiciones, resulta incontestable que si el acreedor ejercitó acción hipotecaria, en cualquier contexto procesal, la mutación en la titularidad del dominio no impide el embargo ni el secuestro, como tampoco provoca el levantamiento del uno o del otro. “Se trata, bueno es recordarlo, de directrices o pautas que ya habían sido incorporadas por el legislador en normas jurídicas expedidas en años anteriores, cuando regía el Código de Procedimiento Civil (ordenamiento que gobernó buena parte del trámite de este proceso), pues a raíz de la expedición de la Ley 794 de 2003- cuyo artículo 65 modificó el 554 de esa codificación-, quedó claro que el registrador siempre debía inscribir el embargo “aunque el demandado haya dejado de ser propietario del bien”, lo que, por contera, implicaba que el cambio de titularidad del dominio no incidía en la vigencia de la medida cautelar.’’

MP. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA: 18/03/2023
PROVIDENCIA: AUTO

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