TEMA: PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA - La imprescriptibilidad de los bienes de uso público abarca no solo aquellos de dominio del Estado, sino también los que por su destinación están destinados al uso público./
HECHOS: El 24 de mayo de 2024 la PARROQUIA SANTA ANA instauró demanda de pertenencia en contra de la ARQUIDIÓCESIS DE MEDELLÍN, pretendiendo se declare que adquirió por el modo de la prescripción extraordinaria, el derecho de dominio sobre el inmueble ubicado en la CARRERA 45 CON LA CALLE 69S, parque principal del municipio de Sabaneta. Mediante auto del 23 de julio de 2024, el Juzgado resolvió negativamente el recurso de reposición. Reiteró la aplicación al caso del numeral 4 del artículo 375 del CGP y trajo a colación el concepto de espacio público, que implica la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los intereses individuales, como fundamento del carácter imprescriptible del artículo 63 superior. Por tanto el problema jurídico se centra en determina, si acertó la a quo al rechazar de plano la demanda de pertenencia de la referencia, por recaer sobre un bien de dominio privado con destinación económica de uso público, de donde lo calificó de imprescriptible.
TESIS: El 375 del CGP consagra como causal de rechazo del proceso de pertenencia que el bien sobre el que recae sea imprescriptible: “ARTÍCULO 375. DECLARACIÓN DE PERTENENCIA. En las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicarán las siguientes reglas: ... 4. La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público. El juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de declaración, de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público. Las providencias a que se refiere este inciso deberán estar debidamente motivadas y contra ellas procede el recurso de apelación.”(...)La razón de ser de tal precepto, encuentra respaldo en normas de orden constitucional y legal. Así, la Constitución Política dispone que son inembargables los bienes de uso público: “ARTICULO 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.”(...)En el mismo sentido, el Código Civil contempla los denominados bienes de la Unión de uso público y fiscales, que se caracterizan porque su titularidad radica en el Estado, pero se distinguen según su destinación sea o no al uso público, en todo caso, la normativa prevé que los bienes de uso público son imprescriptibles. “ARTÍCULO 674. Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio. Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales. … ARTICULO 2519. Los bienes de uso público no se prescriben en ningún caso.”(...)En todas las normas referidas, se advierte la mención de la cualidad uso público como presupuesto de la imprescriptibilidad, pero como la titularidad de los bienes parece avizorarse como elemento para la determinación de tal carácter, entonces importa analizar los precedentes jurisprudenciales en la materia, para dilucidar si tal restricción depende de la suma de las dos condiciones.(...)Ciertamente, el artículo 676 del Código Civil excluye de los bienes de la Unión las obras de particulares en terrenos de su propiedad de uso público, así: “ARTICULO 676. Los puentes y caminos construidos a expensas de personas particulares, en tierras que les pertenecen, no son bienes de la Unión, aunque los dueños permitan su uso y goce a todos los habitantes de un territorio. Lo mismo se extiende a cualesquiera otras construcciones hechas a expensas de particulares y en sus tierras, aun cuando su uso sea público, por permiso del dueño.”(...)Esta norma sirve para sostener una tesis aparentemente contraria a la expuesta, esto es, que para considerar que un bien es de dominio público es necesario que su titularidad sea de la Nación y, en efecto, tal postura parece tener asidero en Sentencias como la SC del 29 de julio de 1999 exp. 5074, citada en la SC3793-2021.(...)En el presente asunto, la Parroquia Santa Ana de Sabaneta presentó demanda de pertenencia contra la Arquidiócesis de Medellín, cuya pretensión es que se declare que la demandante adquirió por prescripción extraordinaria el derecho de dominio el parque principal de Sabaneta, identificado con matrícula inmobiliaria número 001- 50XXXX. Conforme a los fundamentos expuestos, corresponde establecer si la titularidad del dominio y/o la destinación del bien al uso público impiden el trámite de la demanda y justifican el rechazo de plano.(...)Por otro lado, en cuanto a la destinación del bien al uso público, recuérdese que, conforme a los precedentes referidos, tal clasificación no dependen del certificado de tradición, además de que, en el contexto de libertad probatoria que rige nuestro ordenamiento procesal civil (artículo 165 CGP), cualquier medio de convicción que resulte útil para la formación del convencimiento del juez, puede servir a tales fines, desde que, valorado en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica, le ofrezca suficiente valor demostrativo y soporte razonablemente la decisión.(...)Adicionalmente, es un hecho notorio que el inmueble en cuestión corresponde a la Plaza de Sabaneta, parque principal del municipio, cuya destinación es de uso público, por lo que son múltiples los medios de convicción que así lo indican y, por tanto, no se acogen los argumentos de la demandante recurrente, pues no hay tarifa legal al respecto ni se refirió prueba alguna que ponga en entredicho la conclusión de que el bien objeto de la demanda corresponde a uno que documentalmente y por el uso de la comunidad es de aquellos que se encuentran comprendidos dentro del concepto de dominio público por el uso o destinación y, por tanto es imprescriptible, siendo acertada la decisión de la juzgadora de primera instancia.(...)En consecuencia, no prosperan los reparos de la apelante, además de las serias dudas que se advierten en el título de propiedad, se constató que el predio objeto de la pretensión de usucapión es un bien inmueble de uso público por destinación, por lo que según el fundamento jurídico expuesto resulta improcedente adelantar proceso de pertenencia sobre el mismo.
MP:SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 09/12/2024
PROVIDENCIA: AUTO