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TEMA: DECLARACIÓN DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO – La prosperidad de la acción de resolución del contrato requiere la acreditación de la existencia de un contrato bilateral válido, el cumplimiento contractual del demandante o su allanamiento a cumplir y el incumplimiento total o parcial del demandado. La declaración de resolución contractual impone determinar las restituciones recíprocas a cargo de los extremos negociales, en el evento de ejecutarse parcialmente el contrato. Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, opera la compensación, extinguiendo ambas obligaciones hasta la concurrencia de sus valores. /


HECHOS: Pretende la parte actora se declare la resolución de subcontrato de obra celebrado entre las partes y la condena a la demandada al pago de indemnización de perjuicios en su favor en la modalidad de daño emergente y lucro cesante con indexación y el correspondiente pago de intereses moratorios. El Juzgado declaró la existencia del subcontrato de obra celebrado entre las partes, el incumplimiento de la obligación a cargo de la demandada, la resolución del convenio y condenó a la demandada a pagar indemnización de perjuicios por daño emergente y lucro cesante; declaró no probadas las excepciones formuladas. Corresponde a la Sala establecer si hubo adecuada valoración probatoria e interpretación del contrato y resultó acertada la sentencia al concluir la acreditación de los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil contractual y, por ende, confirmar la decisión recurrida o, si como lo pretende la recurrente, revocarla y negar las pretensiones por no hallarse acreditados los elementos estructurales de la acción: cumplimiento contractual de la demandante o su allanamiento a cumplir, el incumplimiento del demandado, el nexo causal, la existencia de los perjuicios reclamados o si prospera la excepción de compensación.

TESIS: La responsabilidad civil es una institución definida como “la consecuencia jurídica en virtud de la cual, quien se ha comportado en forma ilícita debe indemnizar los daños producidos a terceros”. (…) El artículo 1546 del Código Civil y el 870 del Código de Comercio posibilitan al contratante cumplido pedir, la resolución o terminación del contrato, quien, además, “puede reclamar, bien de manera directa o consecuencial, el resarcimiento del daño irrogado por la insatisfacción total o parcial de la obligación, o por su defectuoso cumplimiento”. Por su parte, el artículo 2056 del Código Civil puntualiza que puede reclamarse indemnización de perjuicios, “siempre que por una o por otra parte no se haya ejecutado lo convenido, o se haya retardado su ejecución”. (…) Conforme la prueba documental, el 4 de octubre de 2017 se emitió la póliza CU 118XXX, cuyo asegurado y beneficiario es la sociedad demandada y contiene como amparos: cumplimiento de contrato, anticipo, estabilidad de obra, pago de salarios y prestaciones sociales. (…) Si se analiza detenidamente, el orden prestacional acordado por las partes consistía, en primer lugar, en la presentación de la póliza, en segundo lugar, en la espera de su aprobación por parte de EDEMCO y, finalmente, en el envío de la cuenta de cobro, esta última a las oficinas de la demandada. Por tanto, no es cierto que todo debiera remitirse conjuntamente “en un paquete completo”. (…) La lectura de las cláusulas del contrato claramente revelan que, el primer paso que debía agotarse en pro del pago del anticipo consistía en la expedición de la póliza con unas condiciones específicas de garantías y vigencias, así como su entrega en un término específico. Ambas condiciones fueron satisfechas por la demandada acorde a lo pactado. (…) La póliza con la cobertura exigida (buen manejo del anticipo) fue expedida, enviada a la demandada oportunamente y aprobada por esta última, de ahí que, a la parte actora solo le restaba presentar la respectiva cuenta de cobro para el pago del anticipo en las oficinas de su contraparte negocial, como en efecto ocurrió. (…) El contrato exigía, para la presentación de la cuenta de cobro, que esta se realizara una vez constituida y aprobada la póliza de buen manejo del anticipo. No se estipuló un plazo específico en términos de días para su radicación, ni se estableció condición adicional alguna. En consecuencia, la presentación de la cuenta de cobro también se realizó conforme a los términos contractuales pactados. (…) La parte actora agotó en la forma y tiempo debidos las actuaciones que le dictaba el convenio antes generarse la obligación de pago del anticipo a cargo de su contraparte negocial, en consecuencia, se tiene por acreditado el presupuesto axiológico de la acción resolutoria consistente en el cumplimiento de la demandante o su allanamiento a cumplir las obligaciones contractuales a su cargo. (…) Para la Sala, a pesar de las explicaciones ofrecidas por la parte demandada, el compromiso contractual fue claro y preciso: el pago del anticipo, equivalente al 20% del valor total del contrato, debía efectuarse dentro de los 5 días calendario siguientes a la presentación de la cuenta de cobro, una vez tramitada la respectiva póliza. Por tanto, los argumentos expuestos en la apelación no logran desvirtuar el incumplimiento. (…) No existen ambigüedades, contradicciones ni vacíos contractuales que permitan adoptar la interpretación sostenida por la contratante. Tampoco resulta de recibo la afirmación de la representante de la demandada al señalar que “es usual que durante el desarrollo de una relación contractual las condiciones se ejecuten de manera diferente”. Tal manifestación desconoce abiertamente lo consagrado en el artículo 1602 del CC, según el cual, “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes” (…) En consecuencia, la Sala concluye que la conducta de EDEMCO, al realizar pagos parciales y justificar dicha actuación en prácticas no pactadas, constituye un incumplimiento claro de sus obligaciones contractuales. (…) Aunque la demandada sostuvo que hubo un abandono de la obra por parte de la subcontratista, su propia representante indicó que dicho abandono se habría producido “a partir prácticamente del 23 de noviembre”. Esta fecha es posterior al incumplimiento en el pago del anticipo, el cual, como se ha señalado, debía efectuarse el 2 de noviembre de 2017. (…) Esta disposición consagra la exceptio non adimpleti contractus o excepción de contrato no cumplido, que impide exigir el cumplimiento de las obligaciones contractuales a una parte que no ha cumplido previamente con las suyas. (…) se estima que, como bien concluyó la a quo, se tienen por satisfechos los dos presupuestos axiológicos de la acción resolutoria: cumplimiento de la demandante de sus compromisos contractuales y la desatención de los que correspondía asumir a la demandada, en concreto, el pago completo del anticipo, imponiéndose así la confirmación de la declaratoria de resolución del contrato. (…) La Sala advierte la existencia de una temática adicional que debe ser analizada de oficio. Se trata de las restituciones mutuas establecida en el art. 1746 del CC, dado que la finalidad de la resolución es restablecer a las partes en la situación en que se hallaban antes de contratar, especialmente cuando se ha producido una ejecución parcial, como aquí ocurrió. (…) Así las cosas, se ordenará que la demandante restituya a la demandada la suma de $77’600.000, resultado de descontar del valor total del anticipo entregado ($80’000.000), el monto de $2’400.000 por concepto de amortización aplicada a la Factura No. 64.  Dicho monto debe ser actualizado desde la fecha en que fue entregado el anticipo (octubre de 2017), hasta la fecha de esta decisión. (…) El daño emergente se fundamentó en el pago de nómina, proveedores y utilización de recursos propios en que presuntamente incurrió la sociedad demandante y que se encuentran asociados a la ejecución del contrato de construcción de obra civil. (…) En ese orden, el daño emergente que ha sido definido como “los gastos en los que haya tenido que incurrir la víctima o se prevea con meridiana certeza que en el futuro tiene que incurrir en ellos, como consecuencia del hecho dañoso”, se encuentra acreditado y, por tanto, será reconocido, pero exclusivamente la suma acreditada, en tanto no se probó la existencia de un menoscabo patrimonial superior con ocasión de gastos generales, de nómina y los llamados “recursos propios” derivados de la ejecución del contrato. La prueba técnica contable recaudada a pesar de ser medio de convicción idóneo, útil y conducente para probar la existencia del perjuicio reclamado presenta inconsistencias y deficiencias de credibilidad insalvables. (…) De conformidad con el art. 1614 del CC, el lucro cesante se define como “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento” (…) Emerge entonces de las declaraciones, que existió la factura No 64 que correspondió al pago de un avance de obra que alcanzó a ejecutar la sociedad demandante. Adicional a ello, la revisión de los libros contables permite obtener la información que interesa de cara a establecer cuál fue la utilidad proporcional que recibió el subcontratista. (…) En ese orden, esa utilidad percibida por el demandante debe descontarse del monto global establecido en el contrato como utilidad esperada, esto es, a $46’290.826,64 debe restarse $1’983.230 como la utilidad recibida por el subcontratista por el pago de la factura, resultando de tal operación como valor final por la utilidad esperada, la suma de $44’307.596,64 que se corresponde con el perjuicio por lucro cesante que será resarcido al demandante. (…) El nexo causal se configura a partir del incumplimiento de las obligaciones y su incidencia directa en el daño, lo cual se concreta cuando el deudor omite cumplir lo pactado o no actúa de manera oportuna y eficaz para evitar el perjuicio que se comprometió a prevenir. (…) El incumplimiento contractual incidió determinantemente en el daño emergente causado por el menoscabo patrimonial sufrido por la demandante con ocasión de las erogaciones que debió asumir para procurar la ejecución de la obra. (…) 

MP: SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 14/08/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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