TEMA: ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS – Procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actuaciones administrativas y requisitos generales de procedencia, especialmente en relación con la prescripción de la acción de cobro coactivo.
HECHOS: El accionante fue condenado en 2015 por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín a 115 meses de prisión y multa de $477.070.000, confirmada en 2016. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín inició proceso de cobro coactivo en 2019 y notificó mandamiento de pago el 27 de junio de 2024. El actor alegó que la acción de cobro estaba prescrita desde septiembre de 2021, por lo que la entidad carecía de competencia para continuar el cobro, por lo que solicitó la declaratoria de prescripción, pero fue negada en agosto de 2025. Es así que pretende con la tutela la anulación de la actuación procesal de cobro coactivo. El problema jurídico consiste en establecer si la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor JRA como consecuencia de la presunta prescripción de la multa impuesta en sede penal y la consecuente falta de competencia de la entidad accionada para adelantar el cobro coactivo en su contra.
TESIS: La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede, cuando puede comprobarse una vulneración al debido proceso. Sin embargo, ha precisado que cuando la vulneración de los derechos fundamentales ha sido producida por medio de un acto administrativo, la procedencia de la acción de tutela tiene un carácter excepcional, dado que existen otros mecanismos de defensa judicial con los cuales cuenta el actor. En virtud de lo anterior, el análisis de la existencia de una vía de hecho en un acto administrativo exige un análisis más intenso que el llevado a cabo cuando se analiza esa situación frente a una decisión judicial. (…) El mandato constitucional vertido en el artículo 83 Superior, dispone que en las actuaciones de las autoridades públicas se presume la buena fe; de allí que pueda afirmarse que los actos de la administración nacen a la vida jurídica revestidos de una presunción de legalidad; presunción ésta que es desvirtuable por intermedio del ejercicio de los medios propios de la vía gubernativa o aquellos previstos para agotar en la sede contencioso administrativa, las acciones judiciales dispuestas para el efecto. (…)la jurisdicción en lo contencioso administrativo ha sido instituida para juzgar de manera directa la actividad de la administración, solucionando los litigios que la misma genera y “bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección (...).”(…) “aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, (i) cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o (ii) cuando no cuentan con la celeridad necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable(…)”(…)Nuestro Máximo Tribunal Constitucional ha venido estableciendo que la tutela puede proceder de forma transitoria, cuando los medios ordinarios sean idóneos y eficaces, pero se está ante la inminencia de un perjuicio irremediable y de forma directa, cuando se logré probar que los medios ordinarios no cuentan con la idoneidad y eficacia para evitar la vulneración de los derechos fundamentales, tal como se indica en la sentencia T-160 del 2018.(…) Por lo tanto, tal como se puede evidenciar, debe la parte accionante determinar y probar de forma suficiente la existencia del riesgo de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad y de eficacia de los medios ordinarios dispuestos para tal fin; por lo tanto, no bastará con que simplemente se indique y se haga alusión a estos, sino que deben ser probados de manera tal que el Juez Constitucional tome la determinación de tutelar los derechos fundamentales de forma transitoria o definitiva(…) el reclamo de amparo constitucional que por medio de la presente acción se pone en conocimiento de la jurisdicción está encaminado a la protección del derecho Proceso Acción de tutela fundamental al debido proceso del señor JRA quien, afirma su vulneración con fundamento en que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura adelanta en su contra un proceso de cobro coactivo derivado de la multa impuesta en sede penal, a pesar de que —según sostiene— dicha obligación se encuentra prescrita.(…) la acción de tutela es improcedente cuando con ella se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia o descuido de quien solicita el amparo constitucional, no fueron o no han sido utilizados. La integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial.(…) En todo caso, lo cierto aquí es que no se hace necesario indagar a profundidad sobre el asunto, porque no se logra superar el requisito primordial para que se habilite paso al estudio de fondo de la acción de tutela y este es que se acredite el riesgo de advenimiento de un perjuicio irremediable, nótese como al respecto, nada indica el accionante, pues omite referir a las circunstancias que llevan a que se le pueda ocasionar un perjuicio irremediable y por las cuales se haría necesario que se trámite la acción de tutela, debido a una urgencia manifiesta, en la cual se evidencie la inmediatez, gravedad y la impostergabilidad que habilite la intervención del juez constitucional, aspecto que no se ocupó de desarrollar el actor. Además, debe tenerse en cuenta que, el actor contó con todas las garantías y oportunidades procesales para proponer como excepción de mérito la prescripción de la acción que ahora pretende se declare en sede constitucional, pero una vez notificado personalmente del mandamiento de pago, guardó silencio, razón por la cual se profirió auto que ordenó seguir adelante con la ejecución.(…) el artículo 830 de la normativa (Estatuto Tributario) consagra que “Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de la deuda con sus respectivos intereses. Dentro del mismo término, podrán proponerse mediante escrito las excepciones contempladas en el artículo siguiente.”, en su artículo 831 estipula las excepciones procedentes contra el mandamiento de pago, enlistando en su numeral sexto “La prescripción de la acción de cobro”. Mecanismos que se estiman idóneos para alegar la presunta prescripción de la acción de cobro que ahora aduce el accionante en sede constitucional, sin que hubiese manifestado el motivo por el cual no acudió de manera pronta y diligente a invocar la excepción deprecada, negligencia o desidia que no puede ser remediada ahora en esta excepcionalísima acción. Ahora, si bien se evidencia que el actor el día 18 de octubre de 2024, remitió correo electrónico con destino a la accionada indicando que la acción de cobro se encontraba prescrita, lo cierto es que dicha manifestación fue remitida luego de vencerse el término contemplado en la norma para alegar la excepción de mérito respectiva(…)
MP: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 01/12/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
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