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TEMA: CONCURRENCIA DE ACTIVIDAD PELIGROSA – La alegación de una causa extraña en un contexto de ejercicio concurrente de actividades peligrosas, supone para la parte demandada probar las condiciones concretas en las que se produjo el daño y justificar con suficiencia cómo esas circunstancias probadas excluyen el riesgo generado por su propia actividad como una condición determinante para la explicación del daño. No basta con que la defensa del demandado se centre en poner en duda o en tela de juicio la hipótesis del demandante. Para que su resistencia sea exitosa, más allá de alegar que existen dudas debe disiparlas argumentativa y probatoriamente, de lo contrario su defensa está llamada al fracaso. /

HECHOS: La demandante (JTMG), pretende que (OJFP), propietario del vehículo TAX Andaluz SAS (empresa transportadora) y Compañía Mundial de Seguros SA (aseguradora) sean condenados, la última hasta el límite del valor asegurado, a pagar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados con el accidente de tránsito del 11 de febrero de 2019. El a quo negó la totalidad de las pretensiones y declaró probada la excepción de hecho exclusivo de la víctima. La Sala deberá establecer, en cuál de los tres escenarios nos sitúan las pruebas: incidencia plena de la actividad peligrosa desplegada con el taxi; hecho exclusivo de la víctima, como concluyó el a quo; o una incidencia compartida que genere una reducción del monto indemnizable en un porcentaje específico.

TESIS: (…) El marco jurídico aplicable a los litigios sobre accidentes de tránsito por colisión de automotores es el previsto en el artículo 2356 del Código Civil, el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, que establece una presunción de culpa o responsabilidad para quienes generan el riesgo asociado a esa actividad. (…) En el asunto sometido al conocimiento de la Sala de Decisión hay una controversia respecto a la causalidad. Mientras que el a quo acogió la tesis de la pasiva de cara a que hubo una maniobra de adelantamiento indebida por parte de la motociclista, la actora sostiene que el taxi invadió su carril y la derribó. (…) La Sala de Decisión observa que lo probado satisface las cargas que corresponden a la demandante y deja huérfana de prueba la hipótesis exceptiva de los resistentes. (…) Téngase en cuenta que la versión del demandado es que iba perfectamente posicionado en su carril derecho y de repente sintió un golpe. Si la motociclista estaba adelantando al taxi por la derecha lo que no está probado   y este se hubiese mantenido recto en su trayectoria, como declaró, aún con el supuesto adelantamiento indebido, el accidente no hubiera ocurrido. Para que la colisión generara avería del taxi en la parte trasera derecha y no en la delantera, como sí está probado, se requería que éste estuviese maniobrando hacia la derecha. Se itera, de no haber sido así, ambos vehículos hubiesen avanzado de forma paralela por el mismo carril derecho. (…) La demandante estaba en toda la derecha de la calle Caracas cuando ocurrió el impacto y en ese mismo lugar se observa su posición final. (…) En conclusión, el taxista sintió el golpe ubicándose nuevamente en el carril derecho luego de ocupar parte del carril izquierdo en el semáforo. Por las zonas de impacto y por su versión de que la motociclista se le estaba adelantando por la derecha de ese mismo carril se puede ubicar a la actora ya posicionada en el mismo y no entrando, como si puede predicarse del taxi. La activa fue derribada y sufrió graves lesiones. Sin pruebas de hechos adicionales como el que presentaron los pasivos en su resistencia, que extingan o modifiquen el derecho sustancial reclamado, no hay duda de que la causalidad está superada. (…) El Tribunal se separa de las conclusiones de la sentencia de primer grado y, en consecuencia, debe desestimar las excepciones que entorno a la causalidad que propusieron Compañía Mundial de Seguros SA, Tax Individual SAS y (OJFP) denominadas «culpa exclusiva de la víctima», en la ocurrencia del accidente de tránsito» y «colisión de actividades peligrosas». (…) Respecto al lucro cesante, se debe considera que, cuando este consiste en una pérdida de capacidad laboral, la jurisprudencia ha desarrollado reglas claras para el reconocimiento y liquidación del perjuicio, aplicando las fórmulas del lucro cesante. (Sentencia de 12 de junio de 2019, CSJ, Sala de Casación Civil. (…) La pérdida de capacidad laboral es un perjuicio derivado de la afectación a la integridad y potencialidades de la persona y se liquida como un lucro cesante porque para la definición indemnizatoria se toma como base los ingresos de la persona al momento del daño; si la persona no generaba ingresos o no logra probarlos, se liquida con el salario mínimo. (…) La demandante afirmó que, para la fecha del accidente, laboraba para la empresa Laboratorios con un contrato a término indefinido. En efecto, con la demanda fue aportada la certificación proveniente del Gerente Administrativo y de Gestión Humana en el que da fe de que la actora estuvo vinculada a la empresa entre el 12 de septiembre de 2018 y el 1 de febrero de 2021; se trata de un hecho evidente que la Sala no puede pasar por alto. (…) En lo que respecta al salario devengado, la demandante afirmó que devengaba $1’000.000 mensuales para el momento del suceso lesivo, su contraparte resaltó, al proponer la defensa de «indebida tasación del lucro cesante consolidado», que, según los comprobantes de nómina, la asignación salarial para febrero de 2019 era de $829.000. (…) Los referidos documentos desvelan que la remuneración laboral de la víctima, para el mes de ocurrencia, era superior, incluso, de lo que se afirmó en la demanda que fue la suma de $1’000.000 más el factor prestacional y el concepto denominado «medios de transporte» adicional al auxilio de transporte. La actora liquidó el lucro cesante con un IBL de $1’450.000, es decir, $78.912 menos de lo que devengó. (…)  En ese sentido, no le asiste la razón a la demandada al afirmar que el ingreso base para liquidar el lucro cesante debía ser $829.000, toda vez que quedó demostrado, que la actora percibió una suma superior, en tanto se le reconocían mes a mes unos conceptos remuneratorios adicionales que no pueden desconocerse para calcular el perjuicio. (…) En ese contexto, se desestima la defensa denominada «indebida tasación del lucro cesante consolidado». (…) El médico laboral otorgó a la demandante un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 22%; de conformidad con lo expuesto en la pericia se liquidará el lucro cesante deprecado. (…) En ese contexto, la Sala revocará la decisión de primer grado y condenará a la pasiva al pago. (…) El daño es personal y, la parte demandante no acreditó haber padecido el perjuicio que reclama. Y valga anotar que no es admisible suponer, conjeturar o elucubrar con el hecho de que finalmente sea la actora la que asuma este gasto porque lo cierto es que en el plenario no obra prueba de ello. Por lo tanto, el daño emergente deprecado será negado. (…) La Sala de Casación Civil decidió actualizar, «con base en el salario mínimo legal mensual vigente» el lineamiento cuantitativo para tasar el daño moral y expuso: «En consecuencia, a partir de la fecha, el parámetro indicativo para tasar la reparación del daño moral será de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) el 100% de ese parámetro será otorgado a víctimas de daños corporales graves. Y en lo que respecta al daño moral derivado de secuelas de «gravedad media» porque no superan el 50% de pérdida de capacidad laboral, la Sala ha reconocido hasta 50 SMLMV. Para el caso de la demandante este fue del 22%, el Tribunal concederá la suma de 20 SMLMV por concepto de daño moral. (…) Respecto al daño a la vida de relación, se comprende como una afectación a las relaciones intersubjetivas de una persona; en la demanda se hizo alusión a actividades muy específicas que realizaba la actora antes del accidente, pero al analizar la única prueba testimonial no se observa una convicción contundente y precisa de cada una de esas formas de relacionamiento.(…) En ese sentido, la Sala, encuentra adecuado reconocer a la víctima la suma de 10 SMLMV por concepto de daño a la vida de relación. (…) De la pretensión directa y los llamamientos en garantía. La Sala precisa que los 60 SMLMV por los que será condenada Compañía Mundial de Seguros SA, monto asegurado en la Póliza, serán con relación al año en curso. Lo anterior atendiendo a los principios de reparación integral y equidad de que trata el último inciso del artículo 283 del CGP y el precepto 16 de la Ley 446 de 1998. En ese contexto, debe indicarse que la defensa denominada «límite asegurado», que se sustenta en la cobertura hasta 60 SMLMV, no es un verdadero hecho novedoso porque desde la demanda se deprecó la condena de la aseguradora teniendo en cuenta ese límite. Por lo tanto, esa defensa no será reconocida como excepción. (…) La excepción de prescripción no fue sustentada y solo fue presentada en abstracto, por lo que el Tribunal no observa motivo para que sea declarada.

MP: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 24/10/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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