TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - Descansa en la necesidad de reparar el daño que se cause, requiriendo que se satisfagan los siguientes presupuestos: dolo o culpa del llamado a responder; daño o perjuicio sufrido por la víctima; y, relación de causalidad entre aquéllos. / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Esta debe ser absolutamente determinante, y se caracteriza por ser irresistible, imprevisible y exterior para liberar de responsabilidad al llamado a responder. / LUCRO CESANTE - una persona puede estar pensionada, pero de todos modos realizar una actividad productiva susceptible de valoración / INTERESES MORATORIOS - serán pagados por el asegurador una vez el, en este caso beneficiario, acredite su derecho ante el asegurador /
HECHOS: Los demandantes pretenden que se declare al demandado civil y extracontractualmente responsable del accidente de tránsito acaecido el 19 de junio de 2017, que se declare que dentro del contrato de seguro se configuró el amparo de responsabilidad civil extracontractual, así como también que se encuentra obligada al pago de la indemnización que les corresponde a los demandantes en su calidad de víctimas. En consecuencia, pide se le reconozca la indemnización por daño a la vida en relación, daño emergente y lucro cesante.
TESIS: estando frente a actividades peligrosas (artículo 2356 C.C.), como es la conducción de vehículos automotores, los presupuestos axiológicos son; i) perjuicio, ii) causado en ejercicio de actividad peligrosa; y, iii) proveniente de actividad del demandado. Es decir, cuando se ejerce una actividad peligrosa, existe presunción de responsabilidad en cabeza de quien se imputa el daño, donde para desvirtuar tal suposición este debe probar que el menoscabo proviene de un elemento o elementos extraños, tales como son la fuerza mayor, el caso fortuito, sino, la culpa de un tercero o la exclusiva de la víctima, para lo que el demandado puede utilizar medios de defensa para enervar las pretensiones. (…) [Menciona la corte] “la víctima es autora o partícipe exclusiva del riesgo que ocasionó el daño cuando tuvo la posibilidad de crearlo o de evitar su producción y, por lo tanto, es totalmente responsable de su propia desgracia. Por el contrario, cuando la víctima no intervino en la creación del peligro que sufrió porque no estuvo dentro de sus posibilidades de decisión, elección, control o realización, entonces no puede considerarse autora o partícipe del daño cuyo riesgo creó otra persona. y en tal caso sólo habrá de analizarse si se expuso a él con imprudencia, es decir si creó su propio riesgo mediante la infracción de un deber de conducta distinto al del agente, pues en este caso los patrones de comportamiento que hay que analizar son los que le imponen tener el cuidado de no exponerse al daño. “(...) En tal sentido, la línea jurisprudencial es pacífica en cuanto a que, tratándose de actividades peligrosas, a la víctima no le corresponde demostrar la culpa, pues solo debe probar, como se ha dicho: 1) la actividad peligrosa, 2) el daño, y, 3) la relación de causalidad; siendo el llamado a responder quien debe demostrar el rompimiento de nexo causal, que la conducta no le es atribuible, o no es el autor del daño. (…) Concluyendo parcialmente, ha de reconocerse el lucro cesante reclamado, para lo que se considerará como ingreso de la lesionada el S.M.L.M.V., pero se descartará cualquier imputación adicional por prestaciones sociales, dado que la víctima directa no probó que percibiera este tipo de entradas.
MP. JOSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 15/08/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA.
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