TEMA: PRECLUSIÓN DE LA OPORTUNIDAD PARA REFORMAR LA DEMANDA- Según el art. 93 C.G.P., está determinada por la notificación por estado del auto que señala audiencia inicial o concentrada (arts. 372–373 C.G.P.). EFECTOS PROCESALES DE LA INTEGRACIÓN OFICIOSA DEL LITISCONSORCIO NECESARIO- Suspensión del trámite sin retroacción ni reviviscencia de términos precluidos. JERARQUÍA DE FUENTES Y FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL FRENTE A CRITERIOS DOCTRINALES- El precedente emanado de la Corte Suprema de Justicia, en su condición de órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tiene carácter obligatorio cuando fija una interpretación clara y reiterada de una norma procesal.
HECHOS: El 24 de febrero de 2021, JPGG demandó a Guarín Vásquez S.A.S. solicitando la declaración de simulación relativa de un contrato de cesión de posición contractual y, subsidiariamente, su resolución. La demanda fue admitida el 8 de junio de 2021. El 9 de febrero de 2024 se pidió nulidad por indebida integración del litisconsorcio necesario; se ordenó vincular a CPGN y Fideicomiso Patrimonio Autónomo Obradiecinueve. El 16 de mayo de 2024 el demandante presentó reforma de la demanda, incluyendo nuevos demandados y pretensiones (simulación absoluta, nulidad absoluta, enriquecimiento sin causa). El juzgado rechazó la reforma el 21 de mayo de 2025 por considerarla extemporánea (art. 93 C.G.P.). Por tanto el problema jurídico consiste en determinar si ¿La integración oficiosa del litisconsorcio necesario suspende el proceso y revive la oportunidad para reformar la demanda, o esta precluye con la notificación del auto que fija audiencia inicial/concentrada conforme al art. 93 C.G.P.?
TESIS: (…) es importante recordar que, de conformidad con lo previsto en el art. 7 del C.G.P. y los arts. 4 – 12 de la Ley 153 de 1887, y los párrafos 1057, 1058, 1158 – 1160 y 1875 de la sentencia C – 134 de 2023, los jueces y tribunales están sometidos al imperio de la Constitución, a la ley, y a las decisiones sobre constitucionalidad de las normas que emita la Corte Constitucional. Luego de esas fuentes de derecho se ubica el precedente judicial, que es obligatorio y vinculante cuando proviene del órgano de cierre de la respectiva jurisdicción, y a falta de esas fuentes se puede aplicar la equidad, la costumbre, los principios generales de derecho, y la doctrina. En este caso, se observa que, en su función de integración y unificación de la jurisprudencia, la Corte Suprema de Justicia en sentencias STC450-2018 y STC14531-2018 conceptuó que al hacer la lectura conjunta de los arts. 93, 109 inc. final y 289 del C.G.P. concluyó que la oportunidad para presentar la reforma de la demanda precluye cuando se notifica por estado el auto que señala fecha para la audiencia inicial, y no cuando se emite la decisión(…) en sentencia STC5962-2018 analizó un caso en el que un juzgado programó una audiencia inicial, pero días antes de su realización dispuso su aplazamiento por la imposibilidad de comparecer de un curador ad-litem, y aceptó una reforma de la demanda presentada después de la notificación del auto que convocó a audiencia, por considerar que ante la suspensión de la diligencia surgía de nuevo la oportunidad para reformar la demanda. En ese asunto, la Corte concluyó que la interpretación del juzgado era contraria a lo previsto en los arts. 93 y 117 del C.G.P., dado que el plazo perentorio para presentar reforma a la demanda vencía con la notificación por estado del auto que fija la fecha de la audiencia inicial.(…) Este magistrado no encontró provisiones específicas para los casos en que se hace una sola audiencia con las labores de que tratan los arts. 372 y 373 del C.G.P. – audiencia concentrada-, sin embargo, entiende que, al ser el auto que cita a audiencia uno en el que se disponen las labores de conciliación, fijación del litigio y decreto de pruebas, se pueden aplicar las reflexiones recién efectuadas. En consecuencia, en estos casos la oportunidad para presentar la reforma de la demanda precluirá con la notificación por estado del auto que cita a la audiencia concentrada.(…) Nótese aquí que, conforme a lo expuesto por el superior funcional, la oportunidad para reformar la demanda no se extiende hasta la ejecutoria del auto que cita a audiencia inicial, sino que basta su notificación. En ese sentido, la etapa de fijación de fecha para audiencia concentrada se agotó el 15 de agosto de 2023, conforme a la interpretación de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, asumiendo que se extendiera hasta la resolución de los recursos contra el auto que fija fecha para audiencia inicial o concentrada, el plazo habría fenecido el 16 de enero de 2024. Es decir, que en cualquier evento la reforma presentada el 16 de mayo de 2024 sería tardía.(…) en fecha reciente la Corte Suprema de Justicia indicó que, cuando el juzgado evidencia la indebida integración del litisconsorcio necesario, el efecto es «su vinculación oficiosa a la disputa y no la declaratoria de nulidad de lo actuado» (STC13302-2024).(…) en este caso la decisión del juzgado de vincular a de CPGN y Fideicomiso Patrimonio Autónomo Obradiecinueve no comportó el retroceso del proceso a la etapa anterior a la fijación de fecha para audiencia inicial, sino que, conforme indica la literalidad del art. 61 inc. 2 del C.G.P., el proceso quedó suspendido hasta que se logre la comparecencia de esas personas y se les permita ejercer su derecho a la defensa.(…) En ese sentido, debe concluirse que la oportunidad para presentar reforma a la demanda feneció desde 15 de agosto de 2023 ,y por ello la presentada el 16 de mayo de 2024 era extemporánea, como adecuadamente se dijo en el auto apelado, sin que pueda considerarse la convocatoria oficiosa de algunos litisconsortes necesarios como una reviviscencia del término contemplado en el art. 93 del C.G.P. conforme ha dispuesto el precedente vertical de la Corte Suprema de Justicia, el cual tiene un mayor valor de persuasión que las motivaciones doctrinales presentadas en el recurso.
MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 13/01/2026
PROVIDENCIA: AUTO
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