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TEMA: TÍTULOS DESMATERIALIZADOS – Considera esta Sala que la parte demandante es incongruente en su argumentación puesto que si bien, sostienen que una vez perfeccionados los títulos, estos fueron transformados en documentos digitalizados, lo cierto finalmente es que, al proceder con la inspección del contenido de los documentales se tiene que, las características a diligenciar, tales como; el lugar y fecha de creación, fecha de vencimiento, se servirá pagar, a la orden de, datos del deudor y sobre todo la firma, son datos constituidos electrónicamente, sin que se explique la razón por la cual no se aportaron los ejemplares originales, es decir, los constituidos físicamente. /

HECHOS: Los señores (JPE, APC, JMPR, LMGD y GAGV), formularon demanda ejecutiva en contra de los herederos determinados e indeterminados de (VAPH), pretendiendo se libre mandamiento de pago en contra de los demandados y a favor de los demandantes. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, mediante auto de 30 de enero de 2025 dispuso su inadmisión. En providencia de 11 de febrero de 2025 se rechazó la demanda en aplicación del canon 90 inciso 4 del C.G.P., al considerar que, la parte demandante no había subsanado los defectos señalados en el proveído de inadmisión dentro del término otorgado; la parte ejecutante rebatió la decisión e interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. En auto de 5 de marzo de 2025 el Juzgado dispuso nuevamente la inadmisión del escrito demandatorio; la parte demandante arribó nuevo escrito de demanda. En auto de 27 de marzo de 2025, el Despacho decidió negar la solicitud de librar mandamiento de pago, al considerar en síntesis que, la parte ejecutante no cumplió con la carga de generar claridad acerca de lo que se pretendía dilucidar. La Sala deberá establecer la existencia y validez de los títulos valores, objeto de la demanda. 

TESIS: (…) Conforme el artículo 621 del Código de Comercio, todos los títulos valores deben cumplir con contener la mención del derecho que en el título se incorpora y la firma de quien lo crea, la cual se podrá sustituir bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto. (…) los títulos valores electrónicos son iguales a los títulos tradicionales, con todas sus características y atributos, sólo que no es posible aprehenderlos material o físicamente, empero sí cuentan con un sustento material que es el mensaje de datos; fue a partir de la Ley 527 de 1999 que en Colombia se empieza a contar con el sustento legal para la circulación y negociación de toda clase de títulos valores a través de despachos y órdenes electrónicas. (…) La Superintendencia Financiera, definió la desmaterialización del título valor como: “El fenómeno mediante el cual se suprime el documento físico y se reemplaza por un registro contable a los que, en la mayoría de los casos, por consistir en archivos de computador, se les ha dado el calificativo de documentos informáticos”. (…) Las entidades administradoras de depósitos centralizados de valores son sociedades de naturaleza anónima, tal como lo prevé el artículo 13 de la Ley 27 de 1990, es propio de sus funciones, recibir los títulos valores con el propósito de administrarlos mediante un sistema informático de alta seguridad, ejercer la custodia de los valores depositados y registrar las operaciones que se realicen sobre ellos, es decir que ejercen la administración de los títulos valores desmaterializados a través del mecanismo de “anotaciones en cuenta” o asientos contables, lo cual corresponde “al registro que se efectúe de los derechos o saldos de los titulares en las cuentas de depósito” y será constitutiva del respectivo derecho, por eso quien figure en los asientos del registro electrónico, es el titular del valor al cual se refiera dicho registro, a voces del artículo 12 de la Ley en cita. (…) el certificado, en caso de ser documento electrónico, deberá cumplir con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, mediante la cual se reconoce la fuerza obligatoria y probatoria a los mensajes de datos. El artículo 7 de la citada Ley, reglamentado por el Decreto 2364 de 2012, determinó: Artículo 7º. Firma. Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si: a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación; b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado. (…) a voces del artículo 422 del C.G.P., la demanda ejecutiva requiere necesariamente de la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que conste en un documento proveniente del deudor y que constituya plena prueba en su contra y, en materia de títulos valores -letra de cambio- el estatuto comercial, en sus artículos 621 y 671 consagra los requisitos que tal título valor debe reunir. (…) En lo relativo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se firmaron las letras de cambio objeto de ejecución; una vez la Sala descendió a inspeccionar los documentales y el contenido de los hechos esgrimidos por la parte activa, se advierte que, lo expuesto se limita a describir el lugar de suscripción, el valor, la fecha de suscripción y vencimiento de las letras de cambio, escenarios que resultan insuficientes puesto que era necesario que se manifestara de forma precisa, detallada y concisa la condición del “modo” es decir, cómo se suscribieron los títulos valores que se pretenden hacer valer ante los herederos. (…) lo cierto, es que el A Quo, pretendía dilucidar, la forma mediante la cual se impuso la firma en cada una de las letras de cambio y en consecuencia determinar si los títulos valores allegados comprenden carácter ejecutivo. (…) La parte ejecutante manifestó que, los documentos base de ejecución inicialmente fueron creados en documentos físicos y una vez perfeccionados, se trasladaron a entornos electrónicos, circunstancia que permite afirmar que los títulos valores aportados, son títulos desmaterializados, consideración que amerita suprema relevancia. En primer lugar, porque tal situación no fue advertida ni desde el libelo introductorio ni tampoco en el primer escrito de subsanación. (…) Considera esta Sala que la parte demandante es incongruente en su argumentación puesto que si bien, sostienen que una vez perfeccionados los títulos, estos fueron transformados en documentos digitalizados, lo cierto finalmente es que, al proceder con la inspección del contenido de los documentales se tiene que, las características a diligenciar, tales como; el lugar y fecha de creación, fecha de vencimiento, se servirá pagar, a la orden de, datos del deudor y sobre todo la firma, son datos constituidos electrónicamente, sin que se explique la razón por la cual no se aportaron los ejemplares originales, es decir, los constituidos físicamente. (…) Lo cierto es que aunque el extremo ejecutante se refiere al artículo 7, no realiza una comprensión íntegra y armónica de los presupuestos de cara a la firma tal y como detalladamente lo consagra la norma. (…)la parte demandante no cumplió con lo que le corresponde conforme a la normativa vigente. (…) es pertinente advertir que para que dicho certificado el cual brilla por su ausencia genere los efectos jurídicos establecidos en la Ley debe de cumplir con los requisitos, sumado a que en el evento en que el certificado se constituya como documento electrónico deberá reunir con los criterios previstos en la Ley 527 de 1999 en donde se reconoce la fuerza obligatoria y probatoria de los mensajes de datos. Esto implica, entre otros aspectos, que el certificado esté firmado a través de un método que permita identificar al iniciador del mensaje de datos y garantice la inalterabilidad de su contenido, como lo es el de la criptografía asimétrica, software que se implementa para elaborar la firma digital, lo cual se itera en el sub examine no se cumple. (…) al estar desmaterializado, el documento que se debe aportar para demostrar la existencia del título valor y legitimar al demandante como titular del derecho que éste incorpora, es el certificado emitido por el DCV. (…) 

MP: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 29/08/2025
PROVIDENCIA: AUTO

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