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TEMA: PRESUNCIÓN DE CULPABILIDAD EN EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS- Para que el autor del menoscabo sea declarado responsable de su producción, tratándose de labores peligrosas, sólo le compete al agredido acreditar: el hecho o conducta constitutiva de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquél. La jurisprudencia de la Corte en torno de la responsabilidad civil por actividades peligrosas ha estado orientada por la necesidad de reaccionar de una manera adecuada “(…) ante los daños en condiciones de simetría entre el autor y la víctima, procurando una solución normativa, justa y equitativa (…)”. RECONOCIMIENTO DE FAMILIA DE CRIANZA COMO FUENTE VÁLIDA DE LEGITIMACIÓN PARA RECLAMAR PERJUICIOS MORALES- La relación de crianza generó un vínculo afectivo real y duradero, suficiente para reconocerle legitimación como víctima indirecta y, por tanto, derecho a indemnización por daño moral.

 

HECHOS: Se presenta demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual en contra de Juan Carlos Patiño Patiño, Compañía Mundial de Seguros S.A., Empresa de Taxis Super S.A. y Andrés Manuel Mora Palomino, pretendiendo se les declare civil y solidariamente responsables de las lesiones y posterior fallecimiento de Manuel Salvador Pulgarín, en el accidente ocurrido el 24 de abril de 2021, cuando transitaba en calidad de peatón. Como consecuencia de la anterior declaración solicitó que se condene a la convocada al pago de los perjuicios, materiales e inmateriales en la proporción pedida, y descritos en los hechos de la demanda. La juez de primera instancia negó las excepciones propuestas por los demandados, declaró probada la excepción de ausencia de cobertura alegada por Mundial de Seguros S.A., por lo que esta aseguradora no fue condenada, declaró civil y extracontractualmente responsables a los demandados, los condenó solidariamente a los anteriores a pagar por daño moral, se reconoció a una hija de crianza con derecho a indemnización y negó el reconocimiento del lucro cesante. El problema jurídico central de esta sentencia es: ¿Deben ser declarados civil y extracontractualmente responsables los demandados por el fallecimiento de un peatón atropellado en un accidente de tránsito, ocurrido en el marco del ejercicio de una actividad peligrosa, y bajo qué condiciones puede exonerarse dicha responsabilidad alegando causa extraña o hecho de un tercero?

 

TESIS: Como lo ha dicho esta Sala en múltiples fallos, en no pocas ocasiones la judicatura civil toda, ha referido que la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas consagra una presunción de culpa, por lo que conviene precisar que en este aspecto la Corte en sentencia SC3862 (…) precisó que por razones de justicia y de equidad, se impone interpretar el artículo 2356 ejúsdem, como un precepto que entraña una presunción de responsabilidad, pues quien se aprovecha de una actividad peligrosa que despliega riesgo para los otros sujetos de derecho, debe indemnizar los daños que de él se deriven.(…) En concreto, la alegación de una causa extraña supone para la parte demandada una carga probatoria y otra argumentativa: debe probar las condiciones concretas en las que se produjo el daño y debe justificar con suficiencia cómo esas circunstancias probadas excluyen el riesgo generado por su propia actividad como una condición determinante para la explicación del daño.(…) Ahora bien, y en cuanto al reproche presentado (…) respecto a que se presentó un eximente de responsabilidad alegando el hecho exclusivo de un tercero como causa única y determinante para exonerarse de responsabilidad; importante precisar que la jurisprudencia del alto tribunal de casación ha dispuesto que este tiene la capacidad de romper el nexo causal cuando tal «conducta sea la única causa de la lesión, "en cuyo caso, a más de exclusiva, eficaz, decisiva, definitiva e idónea del quebranto, es menester “que el hecho fuente del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el demandado”(…) Ahora, cuando se presenta este supuesto, lo relevante para imputar responsabilidad sigue siendo la incidencia causal en la producción del daño, lo que sin duda alguna resulta significativo para establecer las reglas de distribución de las cargas probatorias y la resolución de las dudas en caso de ausencia o insuficiencia probatoria. La causa determinante supone evaluar las condiciones causales que se atribuyen al tercero con el fin de determinar si la explicación más razonable sobre la responsabilidad por accidente es extraña a la condición aportada por riesgo bajo la guarda de los demandados.(…) Si lo que se alega en la excepción es que el daño lo causó exclusivamente un tercero, pero sólo logra probarse una causa parcial de aquel, debe darse aplicación a lo consagrado en el artículo 2344 del Código Civil, esto es, si tanto el tercero y el demandado aportaron causas concomitantes en el resultado dañino, serían solidariamente responsables del daño. Frente a ello ha dicho la Corte Suprema de Justicia que conforme lo prevé el artículo 2344 del Código Civil, en materia de responsabilidad civil extracontractual, en principio general, cuando hay pluralidad de sujetos obligados, se predica solidaridad pasiva, sin importar que el mismo resultado dañino sea atribuido a una o a varias conductas separables entre sí(…)La parte actora cumplió con sus cargas cuando acreditó que el deceso de Manuel Salvador Pulgarín Arboleda fue consecuencia directa del accidente ya referido. Esto basta para que la pretensión, en principio esté llamada a prosperar, sin que le sea atribuible otra carga probatoria. Luego, teniendo en cuenta que el extremo pasivo cimentó la alzada, alegando el hecho de un tercero como causa única y a la vez excluyente de responsabilidad, soportada en que el accidente ya referido se produjo por conducta subjetiva exclusivamente atribuible al tercero conductor de la motocicleta (…) Obra dentro del proceso IPAT y croquis que da cuenta de la ocurrencia del siniestro, de donde se puede observar la trayectoria, posición final de los vehículos y puntos de impacto, bosquejo que permite colegir que el vehículo 1 (motocicleta) iba por el carril de bajada trayendo la prelación vial, así como el rodante 2 (taxi) invade el carril haciendo un giro a la izquierda, impactando la motocicleta, cortándole el paso a la motocicleta arrojándola hacia donde se encontraba Manuel Salvador, con el fatídico desenlace ya conocido.  Circunstancia que llevó a la autoridad de tránsito a declarar contraventor de la infracción de tránsito a Jorge Enrique Rubio Rodríguez conductor del taxi de placas TPX 288(…)Por tanto, se colige de la valoración probatoria que no existe evidencia absolutamente concluyente que permita atribuir responsabilidad exclusiva del siniestro al conductor de la motocicleta por exceso de velocidad, por lo que como lo afirmó la juez de instancia correspondía probar a la parte demandada que la única y exclusiva causa del accidente obedecía al actuar del motociclista involucrado en el mismo, y que además se trató de un hecho que le fue imprevisible e irresistible al conductor del taxi, lo que aquí no logró desvirtuar.(…) En cuanto al reproche acerca del reconocimiento de dicho perjuicio a favor de Luz Gómez Posso de la que se reputó como hija de crianza de Manuel Salvador, del que dijo el recurrente no debió reconocerse, como que, no tiene la calidad de hija legitima del fallecido por no haber sido reconocida como tal o haberse hecho el proceso legal de adopción, conviene precisar que la jurisprudencia protege todas las formas de familia y de esta forma superan las concepciones básicas de aquellas que han sido creadas por vínculos de consanguinidad y/o formalidades jurídicas. Es así como el máximo órgano en materia constitucional ha reconocido a los hijos y padres de crianza sus derechos en igualdad de condiciones a las demás familias que surgen en el marco de las relaciones sociales y culturales. Es así como la figura de hijo de crianza tiene un reconocimiento a la luz del derecho por vía jurisprudencial(…)(Luz Elena) siempre fue considerada como hija de Manuel, el que proveyó todos los gastos de su manutención, y sin que la relación de padre e hija cambiaria después del matrimonio, por lo que sin asomo de duda, y más allá de que no hubiese sido reconocida como hija de la víctima, Luz Elena al igual que el resto de demandantes padeció el dolor, la angustia, el dolor ante la pérdida de quien siempre consideró como su progenitor, por lo que tiene derecho a que esos perjuicios morales sean resarcidos.

 

MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO 
FECHA: 20/06/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

 

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