TEMA: LITISCONSORCIO FACULTATIVO - El litisconsorcio facultativo por pasiva permite que, de cara a la sanción derivada del desistimiento tácito, se presenten consecuencias distintas frente a cada litisconsorte voluntario. Es posible declarar la terminación respecto a los sujetos pasivos frente a los que el demandante incumplió la carga de notificación requerida conforme al artículo 317 del CGP; y continuar el trámite respecto a los demandados frente a los que sí se cumplió dicha carga, en el término otorgado.
HECHOS: El 10 de noviembre de 2023 el juzgado de origen dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito. Se requirió a los demandantes notificar en un tiempo no superior a treinta (30) días y no se acreditó el cumplimiento de tal carga. El demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión. Le corresponde a la Sala determinar: Cuando se presenta un litisconsorcio facultativo por pasiva, ¿es posible declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito solo de cara a los sujetos pasivos frente a los que el demandante incumplió la carga requerida conforme al artículo 317 del CGP? Y, en este contexto, ¿es posible continuar el trámite respecto a los demás?
TESIS: (…) Ahora bien, quien se afirme ser víctima de un hecho dañoso puede acudir al proceso jurisdiccional con pretensiones en contra de los supuestos sujetos responsables -los guardianes jurídicos de la actividad peligrosa en los eventos de responsabilidad civil extracontractual-; así como también puede acumular este tipo de pretensión con una “acción” directa derivada del contrato de seguro. (…)La denominada “acción” directa, de que trata el Código de Comercio en su artículo 1133 posibilita que se formulen pretensiones contra la aseguradora sin que tenga que formularse otra en contra los supuestos sujetos responsables del daño, incluso sin integrar al asegurado. La aseguradora convocada al proceso, en virtud de la pretensión directa, es una parte autónoma que puede resistir en el proceso sin la presencia de otros(…)Cuando se acumulan las pretensiones, esto es, la directa con la indemnizatoria frente a los supuestos responsables, se configura un litisconsorcio facultativo por pasiva. A propósito, el artículo 60 del C.G.P. consagra que tales litisconsortes serán considerados como litigantes separados, y por ello los actos de uno no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros. Los demandados integrados al proceso como guardianes de la actividad peligrosa reflejan una relación sustancial de solidaridad de carácter legal. El vínculo que se configura entre estos en atención a esta fuente, no se puede confundir con la relación material que habilita la participación de la aseguradora. Esta última se origina en un negocio jurídico sustancial diferente, el contrato de seguro. No hay solidaridad entre los guardianes de la actividad peligrosa y la aseguradora. Se trata de dos relaciones jurídicas distintas que generan litisconsorcios diferentes. Quienes ostenta una relación de solidaridad –guardianes- develan entre sí un litisconsorcio cuasinecesario; y entre éstos y la aseguradora, la relación procesal se materializa en un litisconsorcio facultativo.(…) En este sentido, es posible que, para efectos del desistimiento tácito, tratándose de litigantes independientes, notificados -o no- en momentos distintos, se sigan suertes diferentes de la declaratoria de terminación para cada parte en relación con los plazos establecidos por el artículo 317 del C.G.P. En este sentido, la aseguradora, que es llamada en los términos ya referidos, es una litigante independiente respecto a los guardianes de la actividad peligrosa. No habría óbice para que en el escenario en que se declare el desistimiento tácito respecto a los solidarios, se pueda continuar el proceso respecto a la aseguradora como un sujeto procesal autónomo que es, en virtud del litisconsorcio voluntario. (…)El litisconsorcio facultativo por pasiva permite que, de cara a la sanción derivada del desistimiento tácito, se presenten consecuencias distintas frente a cada litisconsorte voluntario. Es posible declarar la terminación respecto a los sujetos pasivos frente a los que el demandante incumplió la carga de notificación requerida conforme al artículo 317 del CGP; y continuar el trámite respecto a los demandados frente a los que sí se cumplió dicha carga, en el término otorgado. Se itera, siempre que se trate de un litisconsorcio voluntario y los demandados puedan considerarse entre sí como litigantes independientes. Tal es el caso de la aseguradora que es demandada en acción directa, respecto a los sujetos que son demandados como guardianes de la actividad peligrosa.
M.P: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 13/02/2024
PROVIDENCIA: AUTO