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TEMA: ACCIÓN DE TUTELA - la prosperidad de esa acción, no determina por sí sola, la mora o falta de atención oportuna de la EPS en el tratamiento requerido y por ende la responsabilidad endilgada.

HECHOS: se declaró que la EPS SURA es civilmente responsable de los daños y perjuicios padecidos por la demandante, por inoportuno e ineficaz tratamiento de su padecimiento. Se condenó la demandada EPS a pagar a la demandante por el daño moral y daño a la vida de relación, causados. Inconforme con lo resuelto, la demandada EPS recurrió la sentencia y pidió que fuera revocada. Al respecto, expuso que no es cierto que exista una demora imputable a EPS SURA y que el juez de primer grado se equivocó al tener por probado, sin estarlo, que la EPS incurrió en una demora de “4, 5 o 6 meses” para dar las autorizaciones a la demandante.

TESIS: “las EPS tienen como principal misión organizar y garantizar la atención de calidad del servicio de salud de los usuarios, por lo que los daños que éstos sufran con ocasión de la prestación de ese servicio les son imputables a aquéllas como suyos, independientemente del posterior juicio de reproche culpabilístico que llegue a realizar el juez y en el que se definirá finalmente su responsabilidad civil”. (…) si bien el juzgador de primera instancia determinó que la EPS incurrió en una demora de 4 a 5 meses para practicar la cirugía requerida por la demandante –la cual se llevó a cabo el 13 de noviembre de 2012-, lo cierto es que en el expediente no se acreditó que efectivamente se tratara de una demora o una atención inoportuna imputable a la Empresa Promotora de Salud. Por el contrario, consta el criterio de la perito especialista en ginecobstetricia que compareció a la cirugía–que si bien algunos dan cuenta de que no tiene un término protocolario en que deba practicarse-, en este asunto fue practicada en forma oportuna. (…) ninguno de los médicos especialistas que declaró en el proceso, determinó que la cirugía practicada, fue inoportuna. Al contrario, desde que la fístula se presentó 24 de febrero de 2012 (una semana después del parto)– hasta que se practicó la cirugía de corrección –el 13 de noviembre de 2012– transcurrió algo más de 8 meses, lo que en el concepto de la única perito citada al proceso, resulta idóneo, oportuno y óptimo, descartando cualquier imputación a la EPS en cuanto a una atención médica extemporánea. El Tribunal advierte que, para concluir que la atención de la EPS Sura fue inoportuna, el juez de primera instancia se basó en que la parte demandante interpuso una acción de tutela para que la EPS autorizara la consulta con el coloproctólogo conforme lo había ordenado el médico tratante. No obstante, en este caso en particular, se aprecia que la demanda de amparo constitucional no fue más que una herramienta que la parte demandante utilizó para proveerse del servicio de salud, sin que la prosperidad de esa acción determine por sí sola, la mora o falta de atención oportuna de la EPS en el tratamiento requerido, puesto que el criterio de los médicos expertos sobre la materia expuesto durante el proceso no respalda dicha conclusión. (...) para el momento en que se interpuso la acción de tutela, ya el servicio de coloproctología se había autorizado –lo que acaeció el 27 de julio de 2012- y si bien el servicio no se había materializado, la explicación que la EPS dio allí –y que no fue controvertida- fue que la IPS encargada de prestar el servicio tenía poca disponibilidad, ya que, en ese momento, en Medellín apenas había dos especialistas en coloproctología. La situación descrita, aunada a lo ya expuesto, evidencia que la parte demandante no logró acreditar una demora imputable a la EPS Sura, lo cual a la vez descarta que los perjuicios invocados por la demandante sean atribuibles a la parte demandada.

M.P. MARTHA CECILIA LEMA VILLADA

FECHA: 12/02/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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