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TEMA: PRUEBA DE OFICIO - La facultad oficiosa del juez, deviene en un deber derivado de su papel como director del proceso y de su compromiso por hallar la verdad como presupuesto de la justicia. / PROCESO SIMULATORIO - El crédito que legitima al acreedor para demandar la simulación es atemporal y que nada tiene que ver ello con una acción pauliana, sino que se trata de una acción distinta como es la de simulación para recomponer el patrimonio del deudor que estaba siendo disimulado. /

HECHOS: El ciudadano de origen suizo, a través de apoderado judicial presentó demanda en contra de los ciudadanos españoles, para que, a través del proceso declarativo con trámite verbal, se declare que es absolutamente simulada la compraventa llevada a cabo entre los demandados. En primer momento el juez declaró sentencia anticipada argumentando la falta de legitimación por activa, decisión que fue revoca por este Tribunal. Devuelto el expediente para que se tramitara de fondo, el a quo declaró absolutamente simulado el contrato de compraventa en cuestión, decisión que fue recurrida por los demandados por medio del recurso de apelación. Corresponde a la sala determinar si el contrato de compraventa celebrado por los demandados fue un contrato simulado, o si, por el contrario, la decisión debe ser revocada.

TESIS: Es un principio aceptado por profusa jurisprudencia en todas sus especialidades, decretar prueba de oficio, partiendo de la idea de que la búsqueda de la verdad es un imperativo legal para el juez. Tal potestad, por supuesto, no debe entenderse como una inclinación indebida de la balanza de la justicia hacia alguna de las partes, sino que debe verse como “…un compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial…”, pues, según se tiene establecido como precedente, el alto Corporado Constitucional ha sido claro en exigir que: “…el funcionarlo deberá decretar pruebas oficiosamente siempre que, a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia: cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir: o cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material. (…) Como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia, “la facultad oficiosa del juez, deviene en un deber derivado de su papel como director del proceso y de su compromiso por hallar la verdad como presupuesto de la justicia, especialmente, si se toma en cuenta que la ley no impuso limites materiales al decreto de pruebas por parte del juez, como si ocurre en el caso de las partes…”. (…) La Corte rectificó su precedente horizontal, pues de manera reiterada y uniforme venía negando legitimación para demandar la simulación al acreedor cuyo crédito nacía con posterioridad a la simulación, posición que el ponente no ha admitido y por eso en una ocasión salve el voto, porque siempre he creído que la acción de simulación no se puede reservar solamente para el acreedor cuyo crédito es anterior al acto simulado, siendo atemporal y, por eso celebro que enhorabuena la Corte haya rectificado su jurisprudencia, en el sentido de exigir que solamente el acreedor tenga un crédito válido al momento de ejercitar la acción simulatoria, sin importar que ese crédito haya nacido con anterioridad o con posterioridad al acto simulado. (…) Es del caso citar a la Corte en lo pertinente, para admitir que el crédito que legitima al acreedor para demandar la simulación es atemporal y que nada tiene que ver ello con una acción pauliana, sino que se trata de una acción distinta como es la de simulación para recomponer el patrimonio del deudor que estaba siendo disimulado. Esto dice la Corte: “La acción de simulación no se relaciona con el mejoramiento o el aumento de dicha garantía común, sino que la reconstruye, rescata o actualiza; o en otras hipótesis, vuelve el patrimonio al verdadero cauce.”. (…) “En fin, acorde con la doctrina, para el “ejercicio de la acción de simulación no es necesario: La prueba de la anterioridad del derecho del impugnante a la creación del negocio fingido o disfrazado”. En palabras de otro autor, “tampoco es necesaria la anterioridad del crédito con respecto al acto impugnado, o la preordenación del acto al fin de perjudicar el crédito futuro”. Así las cosas, con relación a la época del negocio jurídico simulado, ningún papel juega la anterioridad, concomitancia o posterioridad del derecho del actor. A los terceros acreedores, simplemente, amén de la prueba de la simulación, les basta demostrar que el acto jurídico fingido les irrogó un perjuicio serio, cierto y actual. (…) Dada la forma y sigilo que rodea la celebración de los actos jurídicos simulados, la prueba a la cual se acude con mayor frecuencia es a la de indicios, y, en especial, cuando no existe prueba documental. Por ello la doctrina ha venido sosteniendo que asumen la calidad de tales el parentesco, la amistad íntima de los contratantes, la falta de capacidad económica en los compradores, el precio exiguo y el comportamiento de las partes al efectuar el contrato. (…) En conclusión, para el Tribunal es totalmente acertado el juicio del señor juez de primera instancia, pues la valoración de la prueba indiciaria obrante en el proceso refleja un acuerdo deliberado para dar mera apariencia a un negocio jurídico distorsionantes de la realidad, tendiente a eludir una acreencia, a partir de hechos indicadores que demuestran: i) sub fortuna en el comprador ii) ausencia de movimientos bancarios; iii) ausencia de necesidad de enajenar el inmueble iv) ausencia de huellas documentales del negocio; v) que el precio no se pagó, vi) la falta de entrega de lo vendido al comprador y, vii) persistencia del enajenante en la posesión.

MP. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 17/01/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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