TEMA: PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE – Para la prosperidad de la pretensión de nulidad absoluta de la cancelación del patrimonio de familia inembargable, con fundamento en la ausencia de una solemnidad necesaria para su validez, es requisito sine qua non que aquella protección familiar, en efecto, haya surgido a la vida jurídica. /
HECHOS: La parte actora pretendió la declaratoria de nulidad absoluta de los actos jurídicos contenidos en la escritura pública del 24 de junio de 1999; y, a causa de tal, se les ordene a los demandados, la restitución del inmueble enajenado a favor de la sucesión; asimismo a restituir todos los frutos civiles y naturales que han percibido del inmueble en disputa. El A quo desestimó las pretensiones. Corresponde a la Sala determinar si hubo nulidad absoluta de los tres actos jurídicos contenidos en la escritura pública, los cuales fueron (I) la cancelación del patrimonio de familia inembargable, (II) la consecuente disolución y liquidación de la sociedad conyugal, y (III) la compraventa por medio de la cual el fallecido padre enajenó su porcentaje del derecho real de dominio a favor de sus hijos menores. Especialmente, si para el acto de cancelación debió mediar el consentimiento de los hijos menores a través de un curador ad hoc. Si la respuesta a la sanción de nulidad es negativa, corresponde a la Sala estudiar la inoponibilidad de la cancelación del patrimonio de familia inembargable respecto de la demandante apelante. Únicamente si la pretensión se palpa próspera, se estudiará si alguna excepción de mérito ha resultado probada.
TESIS: El embate neural que se ha puesto en conocimiento, y que en simultáneo fue el principal reproche al A quo, fue la decisión de que para la cancelación del patrimonio de familia constituido sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 015-119XX no era necesario el consentimiento de los hijos menores, mediante la aquiescencia otorgada por un curador ad hoc. Se endilgó errado el entendimiento de toda la institución; desde la posibilidad de su cancelación parcial únicamente frente a la hija mayor, pasando por la exclusión automática y por ministerio de la ley de esta última una vez alcanzó la capacidad de ejercicio, hasta la coexistencia de múltiples propietarios sobre el bien objeto de protección. (…) Sin embargo, para que cualquier posible falencia se haya manifestado en el acto de cancelación del patrimonio de familia, se requiere, conditio sine qua non, que este en efecto haya surgido a la vida jurídica, toda vez que ninguna sanción ha de predicarse frente a un acto que en verdad no nació. (…) (Ley 70 de 1931) Artículo 12. Quien desee constituir un patrimonio de familia por acto entre vivos, debe solicitar la autorización judicial por medio de un memorial dirigido al Juez de Circuito que corresponda a su domicilio, en el cual ha de expresarse: a) el nombre, apellido, domicilio y profesión del constituyente y del beneficiario; b) la calidad del Célibe, casado o viudo del constituyente, así como del beneficiario; y c) la determinación del inmueble o inmuebles por su nombre, situación y linderos. (…) Artículo 13. A la demanda debe acompañarse: a) las correspondientes partidas del estado civil, o las pruebas supletorias, conforme a las reglas generales; b) el título de propiedad del inmueble; c) un certificado expedido por el registrador de instrumentos públicos respectivo, sobre la propiedad y libertad del inmueble, comprensivo de un período de tiempo de treinta años; y d) una relación nominal de los acreedores del constituyente, si los tuviere. (…) Ahora, es cierto que, por voluntad del legislador, la constitución de ese patrimonio de familia voluntario se flexibilizó, ya que mediante la ley 962 del año 2005 (reglamentada por el decreto 2817 de 2006), cuyo objeto fue la racionalización de trámites y procedimientos administrativos, se extendió a los notarios la competencia para la creación de la tutela patrimonial que se estudia. Sin embargo, ninguna de tales disposiciones, ni la expedida por el órgano legislativo ni aquella promulgada por el ejecutivo, convalidaron las actuaciones anteriores, sino que rigieron a partir de su promulgación y desde aquellas fechas derogaron las disposiciones contrarias; de modo que la autorización judicial era de imperativo cumplimiento para el año 1987, de lo contrario, ninguna protección patrimonial puede considerarse legalmente edificada. (…) Dicho de otro modo, la aseveración de (LF) contenida en el instrumento público fechado el 15 de mayo de 1987, según la cual, constituyó patrimonio de familia inembargable en favor suyo, de su hija (C) demandante, y de los que llegare a tener, no alteró un ápice el mundo jurídico. (…) Sin ninguna sanción que evaluar sobre la supuesta cancelación al patrimonio de familia, sencillamente porque tal protección nunca fue constituida sobre el inmueble ampliamente conocido, resta por auscultar la validez de los demás actos celebrados en el instrumento público de 1999, esto es, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, así como el supuesto contrato de compraventa entre (LF) y sus hijos menores. (…) No habiendo patrimonio de familia que proteger, lo que ocurrió fue, primero, un acto jurídico otorgado por los declarantes (LFCG) y (EHR), a título de cónyuges que voluntariamente decidieron liquidar su sociedad conyugal, incluyendo como único bien partible el inmueble en disputa, que se presume válido porque fue celebrado por dos personas mayores de edad, quienes de forma autónoma, libre y consciente, al amparo del ordenamiento jurídico, decidieron disolver y liquidar su sociedad conyugal conforme lo autorizan los artículos 1820 y 1821 del Código Civil, a través de un trámite notarial autorizado por la ley 1 de 1976, artículo 25. (…) Y, segundo, un negocio jurídico por medio del cual el fallecido padre transfirió su derecho real de dominio en una cuota parte del 50% a sus dos hijos menores, negocio que como tal no se hizo con ellos sino con su otro representante, la señora (EHR), madre de estos y quien actuó en su representación. (…) El título traslaticio de dominio fue un acto existente y válido por medio del cual se traditó aquel derecho real, y cuya denominación aquí no es relevante, puesto que escapa del marco de la pretensión, cual fue exclusivamente la venta. (…) El contenido del instrumento público fueron dos actos jurídicos existentes, válidos y plenamente operativos, tal como sostuvo el A quo, y cuya argumentación se comparte según lo motivado. Todo lo cual implica directamente la desestimación de las pretensiones puesto que los reparos concretos a la sentencia de instancia, delimitativos de la competencia de la Sala, fueron exclusivamente relativos a la cancelación del patrimonio de familia, bien porque alcanzar la mayoría de edad por parte de la de la mandante, no extinguía la protección, bien porque la naturaleza de la institución no autorizaba la cancelación parcial del gravamen, o ya porque la validez de los demás actos traslaticios del dominio dependían de la cancelación antedicha cumpliendo las solemnidades legales. (…)
MP: BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
FECHA: 04/03/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA