logo tsm 300

0526631030012020012703

TEMA: EFECTOS DE LA PROMESA UNA VEZ CELEBRADO EL CONTRATO PROMETIDO- Destaca el Tribunal que la juez nunca hizo una interpretación del convenio que ataba a las partes, mírese como tuvo de presente que se pedía la resolución del contrato preparatorio a tal punto que halló satisfecho el requisito de la legitimación en la causa de los litigantes. No perdió el norte la a quo acerca de que la promesa era una convención por la cual los contratantes se obligaban a celebrar otro contrato dentro de cierto plazo o al cumplimiento de una condición. La promesa es un antecedente del contrato prometido; no es el mismo contrato, sino diverso de éste.

HECHOS: Se pidió en la demanda debidamente integrada  que se resolviera el contrato de compraventa 01-16, derivado del incumplimiento del deber de saneamiento y realización de la actualización catastral corrección de la áreas reales en las escrituras, ficha catastral y levantamiento topográfico con acta de colindancia, y en consecuencia se condenara a la demanda a pagar el15% del precio convenido, como se estipuló en la cláusula octava del contrato de compraventa y se pagaran las mejoras y el exceso del pago del impuesto predial de los terrenos por el no saneamiento de los mismos. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado profirió sentencia escrita el 15 de enero de 2024, desestimatoria de la totalidad de las pretensiones por no configurase los elementos de la acción ejercida. El problema jurídico radica en establecer (i) si hay lugar a decretar la falta de competencia del juez, por haberse proferido el fallo violando los términos previstos en el artículo 121 del C. General del Proceso (ii) Indebida notificación del auto admisorio de la demanda, por haber tenido por notificada a la convocada por conducta concluyente, lo que alegó la parte demandada como nulidad y fue desconocida por la juez. (iii) Traslado de la contestación de la demanda. Indicó que no la conoció por cuanto recibió archivos incompletos, lo que puso en conocimiento del despacho en escrito de febrero 24 de 2023, en el que solicitó que se impusiera al apoderado de la parte accionada la sanción prevista en el numeral 14 del artículo 78n del C. General del Proceso, pero el despacho no efectuó pronunciamiento alguno. 

TESIS: (…) conviene recordar que el control de legalidad, artículo 132 del Código General del Proceso, tiene como propósito “corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.(...) tanto la norma anterior como la nueva, fijaron el mecanismo del control luego agotarse ‘cada etapa del proceso’, esto es, antes de pasar de una etapa a otra, y con el exclusivo fin de corregir o sanear los vicios o defectos que puedan configurar ‘nulidades’ o irregularidades en el trámite del proceso, de sus etapas; pero no para que luego de proferida la sentencia, las partes puedan acudir a esa herramienta a cuestionar esta última, cuando les sea adversa, por cuestiones de fondo, y que se profiera un nuevo fallo a su favor, vale decir, que se vuelva a interpretar y decidir la controversia. Tan exorbitante aspiración conllevaría a una velada revocatoria de la sentencia por el mismo juez que la profirió, para volverla a dictar en el sentido preferido por quien quedó inconforme.(...)Lo que expone la Corte en el párrafo anterior, es lo ahora pretendido por el recurrente, que era de común ocurrencia cuando a los hechos de la demanda se contestaban con simples palabras como “que se pruebe” o “no me consta”, o se advertían por las litigantes nulidades que solo se alegaban cuando la sentencia era desfavorable a sus intereses. Se repite, cualquier anomalía quedó saneada tácitamente por el silencio que guardó el impugnante frente a los proveídos de 10 de agosto y 20 de octubre, ambos de 2023. El reproche en consecuencia es impróspero. (...)Quedaría por definir lo que llamó la impugnante violación del artículo 1611 del C. Civil por interpretación extensiva. (…) Destaca el Tribunal que la juez nunca hizo una interpretación del convenio que ataba a las partes, mírese como tuvo de presente que se pedía la resolución del contrato preparatorio a tal punto que halló satisfecho el requisito de la legitimación en la causa de los litigantes. No perdió el norte la a quo acerca de que la promesa era una convención por la cual los contratantes se obligaban a celebrar otro contrato dentro de cierto plazo o al cumplimiento de una condición. La promesa es un antecedente del contrato prometido; no es el mismo contrato, sino diverso de éste.(...)La tesis que acogió la sentencia para negar las pretensiones de la demanda no fue otra que la pacífica postura de la Sala de Casación Civil en el sentido de que celebrado el contrato prometido desparece la promesa «la promesa tiene un “carácter preparatorio o pasajero, lo cual implica por naturaleza una vida efímera y destinada a dar paso al contrato fin, o sea, el prometido…” (Sentencia de 14 de julio de 1998. Exp.: 4724) La promesa y el contrato prometido jamás pueden coexistir en el tiempo, pues el nacimiento de éste acarrea la extinción de aquélla.(...)En el caso concreto, la argumentación de la a quo estuvo lejos de sostener la ausencia de algunos de los requisitos previstos en el artículo 1611 del C. Civil, que le llevara a declarar la nulidad de la promesa, lo que dijo, con fundamento en la reiterada doctrina de la Sala de Casación Civil, es que, aquella fue reemplazada íntegramente por los múltiples instrumentos públicos que daban cuenta de la enajenación a título de venta de los inmuebles objeto del contrato preparatorio. En esas condiciones es evidente que el impugnante distorsionó las reflexiones del sentenciador tanto en los aspectos fácticos como en los jurídicos, puesto que de manera antojadiza trastocó los efectos de la promesa una vez se celebra el contrato prometido que en esencia preside el fallo, con la supuesta presencia de vicios de tal magnitud que, según su particular parecer, generaría la declaratoria de nulidad absoluta del contrato preparatorio.(...)De otro lado, tampoco advierte el Tribunal razones para declarar la nulidad absoluta del contrato preparatorio como lo permite la Ley 50 de 1936 y lo sugiere el recurrente. Basta observar que en la promesa de compraventa quedaron suficientemente delimitados los inmuebles objeto del contrato prometido y el precio que se pagaría por ellos, sin embargo, las partes en virtud de la autonomía negocial aclararon su cabida exacta ante indeterminación precisa topográfica de si el área actual y real era de 866 o 900 hectáreas, prima face tal diferencia podría ser sustancial en los términos de la sentencia SC313 -2023, pero la misma Corte había señalado que en la individualización de predios rurales que en su constitución no fueron delimitados técnica y científicamente, “no pueden someterse a parámetros de exactitud matemática (…) en todos y cada uno de los pormenores por analizar. Basta que razonablemente se trate del mismo predio con sus características fundamentales.”(...)En consecuencia, de cara a la finalidad de un contrato preparatorio de esta naturaleza no existe nulidad por no haberse indicado con certeza aritmética el área del predio, cuando como aquí ocurrió se señalaron las matrículas inmobiliarias, ubicación y denominación. (...)No existiendo causal de nulidad alguna, en lo que a las normas procesales se refiere, tampoco interpretación errónea o equivocada del acto jurídico que unió a las partes, mucho menos nulidad sustantiva de carácter absoluto, se impone la CONFIRMACIÓN del fallo recurrido.

MP:JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA:26/03/2025
PROVIDENCIA:SENTENCIA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO:NATTAN NISIMBLAT MURILLO

Descargar