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TEMA: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO - Su sello es la posesión, es lo que afirma y da existencia perdurable a todo derecho y desempeña un rol social considerable, pues, mucho se ha dicho que, sin ella, todo patrimonio estaría amenazado de las imprevistas reivindicaciones. / LA SUMA DE POSESIONES - Se debe acreditar; a) que haya un vínculo jurídico sustancial entre sucesor y antecesor; b) que no exista interrupción de las posesiones que se suman y, c) que las posesiones que se juntan sean útiles para prescribir. / SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN ENTRE CÓNYUGES /

HECHOS: La sociedad Tradición del Campo S.A.S., presentó demanda de pertenencia, para que, por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, se le declarara dueña del inmueble correspondiente al Lote 1, ubicado en el municipio de Envigado Paraje Las Palmas, cuyos linderos particulares y extensión reposan en el escrito de demanda junto con el certificado de tradición y libertad.

TESIS: La posesión que tiene fuerza de conducir a la prescripción implica: la tenencia de la cosa por sí o por interpuesta persona, con la intención de manejarse como dueño, es decir, tener la cosa para sí, con la facultad de disponer de ella según sus propios intereses; pero, además, esta posesión ha de estar exenta de vicios. Los vicios que inutilizan la posesión como base de la usucapión son: la discontinuidad, la violencia y la clandestinidad. (…) Ya es suficientemente conocido a partir del desarrollo jurisprudencial en la materia, que la ley no exige que la posesión continuada de la cosa sea personal, es decir, no se requiere que sea la misma persona la que haya poseído el inmueble durante todo el lapso prescriptivo, por el contrario, el ordenamiento sustancial civil permite la suma o accesión de posesiones, facultando al sucesor de una posesión para que pueda agregar la de sus antecesores, evento en el que se la apropia con sus cualidades y vicios. (…) La suma de posesiones presupone el acto material de transmitir los derechos que le puedan corresponder a una persona en el ejercicio de su posesión a otra, materializándose fácticamente por dos vías, a saber: a título universal, como sería el caso de la sucesión por causa de muerte, o a título singular, por acto entre vivos, como la simple exteriorización del consentimiento, una compraventa, legado o donación, que, a la postre, permita establecer que no fue arrebatada, hurtada o usurpada (…) Tras la entrada en vigencia de la ley 791 de 2002 el 27 de diciembre de 2002, que suprimió tal hipótesis prevista en el artículo 2530 del C.C., bien podía deducirse que la causa de suspensión de la prescripción cesó, por virtud de la ley, por lo que, por ahí mismo, debía contarse la posesión exclusiva exteriorizada y alegada por la antecesora a partir de ese momento, siguiendo para ello, además, la tesis de la irretroactividad de la norma civil, fenómeno según el cual, la nueva ley rige hacia futuro, regulando sólo las situaciones jurídicas que ocurran con posterioridad a su vigencia, postulado garantizado por el artículo 58 de la Constitución Nacional, y recogido por el artículo 41 de la ley 153 de 1887.(…) Ocurre entonces que la voluntad de entrega exteriorizada y hecha efectiva entre antecesora y sociedad sucesora, contenía el estándar suficiente para transferir el derecho de posesión sobre el predio objeto del litigio, quedando así conectada la posesión que hoy día ejerce la sociedad demandante Tradición del Campo S.A.S., con la posesión que quiere sumar de su antecesora Elena María González Trujillo, como bien lo entendió el funcionario de primera instancia, sin encontrar valladar su actual composición accionaria.(…) Por consiguiente, en lo que a su relación con el inmueble concierne, existe una ventaja probatoria para la actual sociedad poseedora Tradición del Campo S.A.S., materializada en la presunción de la buena fe, según lo consagra el artículo 769 del C. C., la cual no logró ser derruida por la entidad demandada, como que tampoco logra hacerlo la supuesta situación procesal compleja que según el censor se ha generado (…) . En conclusión, las pruebas referenciadas sacan a relucir lo siguiente: que la sociedad demandante Tradición del Campo S.A.S. en verdad es poseedora de la finca que pretende usucapir, la cual, según la prueba, es donde ejecuta su objeto social, lo ha detentado bajo esa condición de manera exclusiva, quieta, pacifica, tranquila, sin reconocer dominio ajeno y; Que ese señorío, conjuntado entre antecesor y sucesor, lo ha ejercido por lo menos desde diciembre 27 del año 2002 hasta la fecha, superando el lapso de 10 años que exige la ley civil y; no hay evidencia alguna dentro del proceso, que el inmueble correspondiente al Lote 1, no pueda ser adquirido por el modo de la usucapión. Como esos son, precisamente, los supuestos de hecho de la usucapión extraordinaria, se imponía su declaración judicial

. M.P: JULIÁN VALENCIA CASTAÑO

FECHA:13/09/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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