TEMA: INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN JUDICIAL- La indemnización constituye la garantía que debe ser reconocida al expropiado que ha debido, por razones de utilidad pública o de interés social, ceder su bien a la autoridad expropiante, quien en últimas es el Estado. / EXPROPIACIÓN JUDICIAL- La expropiación judicial, es la regla general para la adquisición de bienes inmuebles por motivos de utilidad pública, la cual se adelanta a través de la jurisdicción civil de acuerdo con lo establecido en el Código General del Proceso. /
HECHOS: Solicita que por motivos de utilidad pública e interés social, se decrete la expropiación a favor de la parte demandante y con destino al proyecto vial “CONSTRUCCIÓN DEL TUNEL DEL TOYO Y SUS VÍAS DE ACCESO”, de un inmueble con una cabida total de 0.413930 Ha, es decir, 4.139,30 m2, determinado dentro de las Abscisa inicial K1 + 591.52 I y Abscisa final K1 + 672.94 D y ficha predial TT-T2- 007F elaborada por el CONSORCIO ANTIOQUIA AL MAR, con sus respectivas coordenadas de localización, de un predio denominado como “LOTE 24 PARCELACIÓN PALMA REAL SANTA FE”, ubicado en la vereda EL ESPINAL, en el municipio de SANTA FE DE ANTIOQUIA, en el Departamento de ANTIOQUIA. En sentencia de primera instancia se decretó la expropiación a favor del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y con destino al proyecto vial “CONSTRUCCION DEL TUNEL DEL TOYO Y SUS VIAS DE ACCESO” sobre el bien descrito así: ”inmueble de una cabida total de 0.413930 Ha, es decir, 4.139,30 m2, determinada dentro de las Abscisa inicial K1 + 591.52 I y Abscisa final K1 + 672.94 D y ficha predial TT-T2-007F elaborada por el CONSORCIO ANTIOQUIA AL MAR, con sus respectivas coordenadas de localización, de un predio denominado como “LOTE 24 PARCELACIÓN PALMA REAL SANTA FE”, ubicado en la vereda EL ESPINAL, en el municipio de SANTA FE DE ANTIOQUIA, en el Departamento de ANTIOQUIA. El siguiente problema jurídico es el que la Sala debe resolver: ¿cuál es el valor a reconocer al propietario del predio por concepto de indemnización?
TESIS: La inconformidad del recurrente radica en que el Juzgado reconoció al demandado RIGOBERTO SALAZAR MONTES $4.324.558,oo, por concepto de daño emergente, lo que no es procedente porque se trata de gastos notariales y registrales, que el propietario del predio debe asumir en caso de una enajenación voluntaria y, en el presente caso, estamos frente a una expropiación vía judicial donde dichos gatos los asume en su totalidad la entidad demandante.(...)Al efecto, el Tribunal constata que en el denominado “Informe de avalúo comercial corporativo”, allegado como anexo de la demanda, elaborado el 27 de marzo de 2020, por AVALBIENES, como valor comercial total del bien objeto del proceso consignó $341.844.908,oo, y como daño emergente por concepto de gastos notariales y registrales $4.324.558,oo; valor que no hace parte de la indemnización de conformidad con el art. 3° de la Resolución No. 898 del 19 de agosto de 2014, expedida por el IGAC, el avalúo comercial: “Es aquel que incorpora el valor comercial del inmueble (terreno construcciones y/o cultivos) y/o el valor de las indemnizaciones o compensaciones, de ser procedente”.(...)En verdad, el valor del inmueble corresponde al daño emergente y el lucro cesante, es la rentabilidad que ese bien puede producir, sin que en estos ítems se pueda incluir los gastos que demanda la compraventa, los registros e impuestos, los que deben ser asumidos por quienes intervienen en la relación contractual; salvo que medie un acuerdo entre ellos, como el plasmado inicialmente entre los contratantes, donde el vendedor, ahora demandado en expropiación, acordó recibir el valor que demanda dichos gastos para él sufragarlos; lo que no ocurrirá como consecuencia de la sentencia de expropiación, donde incluso el demandante afirma que asume esos gastos.(...)Bajo estas circunstancias, no se puede reconocer ese valor, denominado daño emergente, porque según la norma citada, ese concepto corresponde al “Perjuicio o pérdida asociada al proceso de adquisición predial”, que no se presenta porque estamos frente a una expropiación vía judicial, donde el propietario del bien no tiene que asumir gastos notariales o registrales de ninguna naturaleza, porque los asumirá la parte demandante como incluso lo precisa en la impugnación.(...)No sobra advertir que, desde las pretensiones el extremo activo fue determinante en precisar que se tenga como monto de la indemnización “$341.844.908,oo, sin tener en cuenta lo concerniente al daño emergente …”, a la que no manifestó oposición la parte demandada, quien no contestó la demanda; luego, si este valor no hace parte de las pretensiones no se puede reconocer como indemnización.(...)De donde se sigue que el monto que se debe reconocer a favor del propietario del predio como indemnización, corresponde al valor comercial total del bien objeto de expropiación que asciende a $341.844.908,oo, de los cuales como se indicó en la demanda y no fue objeto de controversia, al propietario del predio le fueron cancelados $147.334.120,oo; quedando un saldo por pagar que se debe reconocer al demandado de $194.510.788,oo, sin tener en cuenta se itera, lo concerniente al daño emergente.(...)Consecuente con lo anterior, se modificará el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, en cuanto a que el valor restante de la indemnización por expropiación judicial, asciende a CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($194.510.788,oo), que se cancelará al señor RIGOBERTO SALAZAR MONTES. En lo demás quedará incólume la sentencia de primera instancia.
MP:LUIS ENRIQUE GIL MARÍN
FECHA:12/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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