TEMA: CONFLICTO TUTELA- La competencia para conocer las impugnaciones de tutela corresponde al superior jerárquico-funcional dentro de la especialidad a la cual pertenece el Juez que adoptó la decisión de primera instancia, sin importar las reglas de reparto que por la subespecialidad puedan tener algunos.
HECHOS: Formuló Antonio José Morales Torres, solicitud de amparo constitucional de sus derechos a la salud, a la seguridad social, en conexidad con el de la vida, la integridad física y la dignidad humana. Dicha acción le fue repartida al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, quien luego de admitirla e impartirle el trámite correspondiente, dictó sentencia el 20 de septiembre de los corrientes, siendo oportunamente impugnada por la entidad accionada, por lo que se concedió y dispuso su remisión a los Jueces Civiles del Circuito de Medellín (Reparto). La aludida impugnación le fue asignada al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, quien, mediante providencia del 27 de septiembre de 2024, rehusó el conocimiento de la misma, por falta de competencia funcional por lo que dispuso la remisión de la alzada a los Jueces Civiles del Circuito de Ejecución de Medellín (Reparto). Acatando la referida orden, se asignó la impugnación al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, quien, por medio de auto del 30 de septiembre de 2024, provocó la presente colisión. Corresponde determinar en el sub judice, cuál de los jueces en conflicto es el competente territorialmente para conocer de impugnación de la acción de tutela, de cara las normas que regulan la materia.
TESIS: Estableció el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, en su precepto 32 que, la impugnación que se formule en contra de la sentencia que se dicte al interior de una acción de tutela debe ser conocida por el superior jerárquico del funcionario que la haya proferido. Ahora, al examinar el sentido de esta norma, la Corte Constitucional, haciendo un cambio de postura, precisó: “La intención del constituyente primario y del Legislador extraordinario respecto de la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, fue la de la asignación del asunto al ‘superior jerárquico correspondiente’, esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho en otros términos, al referirse al superior ‘correspondiente’, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez ‘correspondiente’”(…) Ahora, al tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción ordinaria está conformada en su orden por: 1. Corte Suprema de Justicia; 2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial; 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley. Y dentro de los Juzgados civiles, que interesan al conflicto suscitado, se encuentran los de circuito y municipales, siendo aquéllos superiores jerárquicos de estos, por regla general, sin que, para lo relativo al conocimiento de las impugnaciones en acciones de tutela se haya contemplado una regulación expresa diferente, pues lo señalado en el artículo 10 del Acuerdo PSAA13-9984 del 5 de septiembre de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura, citado por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, como fundamento para rehusarse al avocar el conocimiento de este asunto, alude a los asuntos civiles que le corresponda a los jueces de ejecución, más no a las acciones constitucionales. Máxime, cuando a la luz del artículo 86 Superior, todos los Jueces de la República cuentan con aptitud legal para resolver sobre cualquier tutela, salvo las excepciones que puntualmente regula el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, a lo que no se pueden anteponer otras disposiciones, que regulen aspectos de materia diferente o de reparto. Por tal motivo entonces, es obvio que el competente jerárquico-funcional para conocer de la presente acción constitucional es el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín(…)
MP: BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
FECHA: 01/10/2024
PROVIDENCIA: AUTO
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