TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - Es la infracción de un deber de conducta que no se encuentra en ningún contrato y tiene como resultado el daño a otra persona. / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Como factor eximente de responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. /
HECHOS: Los demandantes presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra del Banco Pichincha S.A. y Jaime Alberto Arango Arango, por los perjuicios materiales y extrapatrimoniales que les fueron causados como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 24 de noviembre de 2015. El Juzgado 007 Civil del Circuito de Medellín decidió desestimar las pretensiones formuladas por los demandantes en contra de Banco Pichincha S.A. por falta de legitimación en la causa por pasiva. También desestimó las pretensiones formuladas por los demandantes en contra Jaime Alberto Arango Arango y Allianz Seguros S.A. por ausencia de presupuestos axiológicos de la pretensión. La sala deberá determinar si el juez a quo tuvo razón al concluir que en este evento se acreditó una causa extraña como eximente de responsabilidad civil, en tanto fue la conducta del demandante Lubin Alfonso Gallego -conductor de la motocicleta de placas MFB81D quien dio lugar al accidente de tránsito o, por el contrario, si como lo afirma la parte apelante, el juzgador no valoró en debida forma las pruebas que dan cuenta de que el conductor del tractocamión de placas SNU790, fue quien aportó la causa única y determinante del accidente en el que Marta Cano Flórez falleció y Lubin Alfonso Gutiérrez resultó lesionado.
TESIS: El conflicto planteado se ubica en el tema de la responsabilidad civil extracontractual originada en el ejercicio de actividades peligrosas, según lo previsto en el artículo 2356 del Código Civil. Allí se consagra una presunción de culpa que opera en favor de la víctima de un daño causado durante el ejercicio de la labor riesgosa, aspecto que la releva de probar la existencia de la culpa en el acaecimiento del accidente y, por tanto, para que el autor del mismo sea declarado responsable de su producción, solo le compete demostrar la conducta o hecho antijurídico, el daño y la relación de causalidad entre este y el perjuicio. Cualquier exoneración, por tanto, debe plantearse en el terreno de la causalidad, mediante la prueba de un elemento extraño (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima). En sentencia SC5885 de 06 de marzo de 2016, la Corte Suprema de Justicia Sala Civil reiteró que “Tratándose de accidente de tránsito producido por la colisión de dos automotores, cuando concurren a la realización del daño, la jurisprudencia ha postulado que estando ambos en movimiento, estarían mediados bajo la órbita de la presunción de culpas”. Esto es, la concurrencia de actividades peligrosas deja incólume el régimen de presunción de responsabilidad establecido en el artículo 2356, y por tanto es tarea del fallador determinar la incidencia causal de una u otra en la producción del daño (CSJ SC 12994 de 15 de septiembre de 2016). En cuanto a las pretensiones para obtener la indemnización de los perjuicios que padecieron los demandantes por la muerte de Marta Cano Flórez, quien se desplazaba en la condición de pasajera en la motocicleta de placas MFB81D - conducida por el demandante Lubin Alfonso Gallego Gutiérrez, se precisa, como bien lo hizo el juez a quo, que: “(…) el tercero perjudicado con el ejercicio de esa actividad, considerada sin discusión alguna como peligrosa, no está precisado a soportar sus consecuencias nocivas (…) la Sala en desarrollo de lo previsto en el artículo 2356 del Código Civil, tiene decantado que la responsabilidad se juzga bajo el alero de la “(…) presunción de culpabilidad (…)”. Cualquier exoneración, por tanto, debe plantearse en el terreno de la causalidad, mediante la prueba de un elemento extraño (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima) (…).Con mayor razón, cuando el pasajero, al decir de la Corte, “(…) a no dudarlo, en su condición de tal, no despliega –por regla general comportamiento alguno que pueda calificarse como peligroso. Su actividad, en relación con el automotor que lo transporta, de ordinario es típicamente pasiva y, por tanto, incapaz de generar un riesgo de cara a la conducción material de aquel. Muy por el contrario, está sometido a uno de ellos: el que emerge de la prenotada conducción vehicular. Mutatis mutandis, el ocupante, en dichas condiciones, no es más que un mero espectador; un sujeto neutro enteramente ajeno a la explotación o ejecución de la actividad catalogada como peligrosa o riesgosa (…)” (Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia SC13594 de 2015).(…) La Sala advierte, en armonía con lo resuelto por el juez a quo, que el accidente acaecido el 24 de noviembre de 2015, en el que se vieron involucrados el tractocamión identificado con placas SNU790 y las motocicletas de placas MFB81D y KHY68D, obedeció exclusivamente al actuar imprudente del demandante Lubin Alfonso Gallego en la condición de conductor de la motocicleta de placas MFB81D. En efecto, a la parte apelante no le asiste razón en los reparos concretos al advertir en síntesis- que una debida valoración probatoria, conlleva a que la sentencia de primer nivel sea revocada, esto en cuanto a que realizado un análisis del material probatorio es claro para el despacho que el conductor dos, al realizar el adelantamiento, es quien genera la causa única de los hechos, puesto que debió verificar que tuviera el tiempo suficiente para realizar el adelantamiento de un vehículo de la proporción antes mencionada. (…) En este orden de ideas el señor LUBIN ALFONSO GALLEGO debió tomar las medidas de precaución necesarias para realizar el adelantamiento, ateniendo lo estipulado en el artículo 60, 61 y 68 del Código Nacional de Tránsito, los cuales ordena al conductor que va a realizar un adelantamiento, no solo verificar que la señalización se lo prohíba sino que cuente con el espacio y tiempo suficiente para llevar a cabo su acción sin dañar o perjudicar a los demás conductor que como él hacían parte activa del tránsito”.
M.P. MARTHA CECLIA LEMA VILLADA
FECHA: 25/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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