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TEMA: EXCEPCIONES EN EL PROCESO EJECUTIVO PARA EL REEMBOLSO Y COBRO DE LOS HONORARIOS Y GASTOS FIJADOS POR EL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO- Es regulada por normativa especial consagrada en la Ley 1563 de 2012 – artículo 27.

TESIS: (…) En el choque entre el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, como norma especial comprendida en el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, con los artículos 1625, 1626 y ss. y 1714 y ss. del C.C., se debe estudiar a la compensación como una forma de extinguir las obligaciones por pago recíproco, simultáneo y que opera por ministerio de la Ley; dando prevalencia, desde lo sustantivo, a la extinción automática y por disposición legal de los créditos mutuos y exigibles, entre la parte ejecutante y ejecutada. En cuanto a lo dispuesto por el artículo 442 del CGP, el mismo no es aplicable a esta situación en concreto, la cual es regulada por normativa especial consagrada en la Ley 1563 de 2012 – artículo 27. Como se trata del cobro de honorarios y gastos propios de un trámite arbitral que provienen de una decisión judicial, las normas en comento y en común, traen consagradas una serie de limitaciones para formular excepciones. La primera estatuye que sólo se podrá presentar la de pago, y en la otra, que se puede alegar, entre otras, la de pago o la compensación acontecidos y basados en hechos posteriores a la respectiva providencia. Considera esta Sala de Decisión Civil que como el tema de la formulación de excepciones en el proceso ejecutivo que se adelante para el cobro de honorarios y gastos del Proceso Arbitral, está regulado por una normativa específica consagrada en la Ley 1563 de 2012 – Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional - ello impide dar aplicación al mismo tiempo a la otra norma procesal consagrada en el Código General del Proceso. Como el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, regula concretamente y en forma excluyente, las excepciones que se pueden formular cuando se adelanta proceso ejecutivo para el reembolso y cobro de los honorarios y gastos fijados por el Tribunal de Arbitramento, no es dable en este tema específico, darle ingreso a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 442 del CGP. Aun cuando el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, en el tema del cobro a través de proceso ejecutivo de los honorarios y gastos fijados por el Tribunal de Arbitramento, establece que sólo se podrá proponer la excepción de pago, que de entrada presenta una talanquera para que el Juez pueda obviar tales disposiciones de orden público que darían al traste con cualquier formulación de una defensa diferente al pago en sí mismo considerado; en el caso a estudio, al tratarse de la providencia que fijó gastos y honorarios para el funcionamiento del Tribunal de Arbitramento, se procederá a analizar el pago y la compensación como formas de extinguir dichas obligaciones, basándose la última figura, en pagos recíprocos, automáticos y liberatorios de quienes a la vez son deudores y acreedores.


MP. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTINEZ
FECHA: 25/09/2018
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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