TEMA: VIA DE HECHO EN DECISICIONES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - No se advierte la transgresión al derecho fundamental alegada, así como tampoco desvió en el proceder del Tribunal accionado, respetándose la autonomía jurisdiccional, al margen que se esté o no de acuerdo con las mismas, no se otean las vías de hecho achacadas.
HECHOS: El gestor constitucional reprocha que la accionada incurrió en las presuntas vías de hecho al interior del trámite arbitral, lo que según la acción ocurre con los autos 20, 25, 27, 28 y 29, que refieren a dos temas: uno, el amparo de pobreza deprecado por ODINEC S.A., en últimas su negación y la correspondiente multa, de la que dijo no se impuso a EDEMCO S.A.S.; y, dos, la recusación a una de los árbitros del TRIBUNAL ARBITRAL.
TESIS: (…) Por ello, en cuanto a la procedencia de este mecanismo, como los árbitros están investidos de manera transitoria de la función pública de administrar justicia, sus actuaciones en los casos en concreto se equiparan a decisiones judiciales, de ahí que la tutela es viable cuando se reúnen dos tipos de requisitos: unos generales y otros específicos. (…) Para la Sala las anteriores decisiones no lucen caprichosas, y al margen que se esté o no de acuerdo con las mismas, no se otean las vías de hecho achacadas, pues lo que plantea la sociedad hoy actora constituye una diferencia de criterio sobre la forma en la cual debió resolverse sobre su solicitud amparo de pobreza, el cual para el Tribunal arbitral accionado se concedió resolviéndose sobre una reposición que no debió existir, pues según el inciso 4° artículo 318 procesal civil, según el cual: “El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.”. Para la Sala, este último supuesto no se presentó, lo único decidido fue el pedido de amparo por pobre de ODINEC S.A., la motivación per se no constituye lo nuevo, ello resulta ser el soporte de la decisión misma, cosa distinta es lo resolutivo. (…) Así las cosas, si las providencias se ocuparon de la misma temática, esto es, el amparo de pobreza para ODINEC S.A., de donde el control de legalidad no constituye irregularidad, ya que la interpretación y deducciones del TRIBUNAL ARBITRAL no pueden ser desaprobadas o calificadas de erróneas, pues como ha dicho la doctrina: “… máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público... y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses”. STC7034-2023, reiterada en STC7135-2016. En cuanto a la multa, en una primera oportunidad no se impuso a ninguna de las partes pese a que se les negó el amparo por pobre, según el TRIBUNAL accionado “… para respetar el principio de igualdad”; sin embargo, ante un segundo pedido, se procedió en los términos del inciso 2° del artículo 153 del C. G. del P. (…) En lo expuesto tampoco se advierte motivo para que el Juez de tutela interfiera, hubo una aplicación normativa, donde apropósito no se vulneró el derecho a la igualdad, pues como quedó reseñado, la sanción sólo operó ante la segunda solicitud, de ahí que no es de recibo la lectura presentada por activa. (…) (Sobre la recusación) La reseñada determinación tampoco luce lesiva de derechos constitucionales, y es que sobre la causal argüida la jurisprudencia ha dicho: “Nótese que, respecto al alcance de la causal de recusación por «haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial» esta Corporación ha precisado lo siguiente: "Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquella que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente.". (STC10644-2022). (…) Entonces, las expresiones académicas generales no pueden constituir la configuración de la causal de recusación invocada, por cuanto la misma exige referir al asunto materia del debate “en [el] caso, y no a otro”(…) Por todo lo anterior, el amparo será negado, además que este no es el mecanismo para ordenar la remoción o exclusión de árbitros.
MP. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 22/08/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
Artículos relacionados por etiquetas
-
05001310300720160040101
- Información
- 13 Julio 2023 Civil
TEMA: EXCEPCIONES EN EL PROCESO EJECUTIVO PARA EL REEMBOLSO Y COBRO DE LOS HONORARIOS Y GASTOS FIJADOS POR EL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO- Es regulada por normativa especial consagrada en la Ley 1563 de 2012 – artículo 27.- Información