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TEMA:  DEBIDO PROCESO- Los jueces son sujetos pasivos de las normas que desarrollan el derecho de petición cuando no se trata de una solicitud de copias del expediente elevada por un sujeto procesal. NATURALEZA DEL EXPEDIENTE JUDICIAL- Carácter mixto, reservado y protector de derechos fundamentales como la intimidad, privacidad y buen nombre, de conformidad con el numeral 3° del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015.

 

HECHOS: Juan Pablo Barrientos Hoyos solicitó una copia digitalizada de un expediente electrónico. El Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín negó la solicitud alegando que el expediente contenía datos sensibles. El señor Barrientos interpuso interpuso acción de tutela contra el juzgado alegando la violación del derecho de petición.  El juez constitucional de primera instancia denegó la solicitud señalando que la dependencia judicial gestionó el desarchivo del expediente ante la entidad correspondiente y se comprometió a notificar al accionante una vez lo recibiera. En consecuencia, consideró que hubo una respuesta de fondo ajustada a la ley, por lo que se configuró un hecho superado. Por tanto, corresponde a la sala: a) Determinar si el objeto de la solicitud presentada por Juan Pablo Barrientos Hoyos, esto es, la entrega digital del expediente nro. 05001400302720080043601, tiene el carácter de reservado; además, establecer si la calidad que ostenta (periodista) se encuentra expresamente señalada en el artículo 123 del C. G. del P., como sujeto autorizado para examinar un determinado expediente judicial […]; y, b) Establecer si las respuestas emitidas los días 21 y 24 de febrero de 2025 por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín, sobre la solicitud del 7 de febrero de 2025 elevada por Juan Pablo Barrientos Hoyos, constituyen verdaderas respuestas de fondo, oportunas, congruentes y con notificación efectiva, considerando el precedente jurisprudencial […]. 

 

TESIS: (…) la Ley 1755 de 2015,(…) menciona el procedimiento para rechazar las peticiones de información cuando estas están sujetas a reserva, así como el proceso que puede seguirse si el solicitante desea insistir en una petición cuya respuesta se encuentra bajo reserva (insistencia del solicitante en caso de reserva)(Artículo 25 y Artículo 26)(…) Según las sentencias T-394 de 2018 y SU-333 de 2020, que continúan la línea jurisprudencial establecida por la C-951 de 2014, las peticiones elevadas ante los jueces se clasifican en dos tipos: a) las que son estrictamente judiciales y se rigen por las normas procesales […]; y b) las que son absolutamente ajenas al contenido de un proceso y pueden revisarse a través del derecho de petición. En este caso, la solicitud de copia de un expediente judicial constituye un acto procesal y, por tanto, debe resolverse conforme a las reglas establecidas en los artículos 114 y 123 del C. G. del P., y no de acuerdo con a las normas del derecho de petición (Ley 1755 de 2015) o de publicidad de actuaciones de la Rama Ejecutiva del poder público (Ley 57 de 1985). Sobre los arts. 114 y 123 del C. G. del P., la sentencia SU-355 de 2022 precisó que todas las decisiones judiciales son públicas y deben estar disponibles para ser consultadas por cualquier persona, salvo que exista un motivo de reserva legal(…)No obstante, los documentos que obran dentro de un expediente pueden tener acceso restringido únicamente para las partes, cuando traten temas relacionados con la privacidad o intimidad de las personas(…) La Corte Constitucional en sentencia SU355 de 2022, indicó que los expedientes sólo pueden ser examinados por: (i) las partes, sus apoderados y los dependientes autorizados por estos de manera general y por escrito(….) (ii) los abogados inscritos que no tengan la calidad de apoderados de las partes. Estos podrán examinar el expediente una vez se haya notificado a la parte demandada; (iii) los auxiliares de la justicia en los casos donde estén actuando, para lo de su cargo; (iv) los funcionarios públicos en razón de su cargo; (v) las personas autorizadas por el juez con fines de docencia o de investigación científica, y (vi) los directores y miembros de consultorio jurídico debidamente acreditados, en los casos donde actúen.(…) Este listado constituye una enumeración restrictiva, cuya finalidad es proteger la confidencialidad y reserva de la información contenida en los expedientes judiciales, la cual muchas veces involucra datos sensibles, actuaciones sujetas a reserva, situaciones jurídicas en formación y derechos fundamentales como la intimidad, la honra y el debido proceso. (…) El anterior listado no incluye a los periodistas, quienes, para el caso de los procesos judiciales, en principio estarán limitados a la revisión de los procesos en los que ostenten alguna de las calidades apenas reseñadas.(…) Al revisar la petición presentada en febrero de 2025, el actor la formuló como persona natural, sin alegar siquiera la calidad de periodista. Además, no expresó en cuál de los escenarios previstos en el artículo 123 se enmarcaba su solicitud.(…) Sin embargo, la circunstancia de que una persona no pueda revisar la totalidad de un expediente judicial no implica por sí sólo que no pueda obtener copias de algunas partes de este, recordando que, según lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-355 de 2022, la regla general en el ordenamiento jurídico colombiano es que las providencias judiciales, sean estas autos o sentencias, deben mantenerse en el dominio público. (…) En este punto debe decirse que la sentencia SU-355 de 2022 centra su atención en el contenido del derecho a la intimidad de las personas, por lo cual no hace una explicación detallada de cuáles informaciones y documentos tienen el carácter de reservado. Tampoco el Código General del Proceso hace alguna mención a esas calidades. Para poder llenar de contenido el anterior tema, debe acudirse al artículo 24 de la Ley 1755 de 2015(…)En ese orden de ideas, es importante señalar que el expediente judicial constituye un conjunto de documentos cuya naturaleza no es meramente pública, sino que está mediada por el principio de reserva, en la medida en que contiene información sensible y de carácter mixto, que incluye no solo actuaciones procesales propiamente dichas, sino también elementos administrativos y personales que involucran derechos fundamentales como la intimidad, la privacidad y el buen nombre de las partes procesales, testigos, terceros y funcionarios judiciales.(…) desde el punto de vista funcional, el expediente judicial no solo tiene una finalidad probatoria y procesal, sino también una dimensión administrativa que compromete el manejo interno de los despachos judiciales, lo que refuerza la necesidad de proteger su integridad frente a accesos indiscriminados. Ello justifica la existencia de restricciones en el acceso, en aras de salvaguardar tanto la eficacia de la administración de justicia como los derechos fundamentales de los intervinientes.(…) En su artículo 19 (de la Ley 1712 de 2014), sobre la información exceptuada por daño a los intereses públicos, se determina que constituye información pública reservada aquella cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, entre otras, cuando verse sobre: e) el debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales, y f) la administración efectiva de la justicia.(…) al alegarse una reserva legal, es razonable pedir a la respuesta que se emita sobre el punto, seguir las previsiones de la sentencia C-274 de 2013, sobre la materia, es decir: «(…) demostrar que: a) existe un riesgo presente, probable y específico de dañar el interés protegido […]; y b) que el daño que puede producirse es significativo. (…)».(…)aunque la solicitud que motivó este amparo no se encuentra delimitada por las previsiones del derecho de petición, del cual sí son sujetos pasivos los juzgados, salvo que se trate de un asunto procesal, como lo es la solicitud de copias de un expediente, la cual se encuentra regida por los arts. 114 y 123 del C.G.P., esa circunstancia no implica que el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de esta ciudad quedara eximido de las cargas argumentativas mínimas que se requieren para sustentar una negativa de acceso a un documento por reserva legal, esto es, respuesta por escrito, donde se exprese la forma en que se pone en riesgo presente, probable y específico de dañar el interés protegido, y que el daño que pudiera producirse fuera significativo.(…)

 

M.P: NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 09/04/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
ACLARACIÓN DE VOTO: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO

 

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