logo tsm 300

05001310301520150057003

TEMA: REQUISITOS DE PROCEDENCIA PARA EL ESTUDIO DE NULIDADES PROCESALES- Al evaluar los motivos de nulidad propuestos por Fideicomiso ADM, estos no cumplen con los presupuestos de taxatividad y falta de saneamiento, que se han dispuesto para este tipo de situaciones. Razón por la cual no se debió entrar siquiera a la determinación de la ocurrencia de la nulidad. / 

HECHOS: El 3 de julio de 2015, los accionantes, presentaron demanda declarativa contra Inmobiliaria Cedro Verde S.A.S., Inversiones Jamarco S.A., Parque Residencial Cedro Verde Propiedad Horizontal – Cedro Verde PH – y Fideicomiso ADM-Cedro Verde – Fideicomiso ADM , con el propósito de que se ordenara a esas empresas el cumplimiento forzoso del acuerdo de transacción suscrito entre los contendientes, con la realización de unas obras civiles. El 24 de mayo de 2017, se dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso, por haberse citado a que Inversiones Jamarco S.A., entidad liquidada desde el 25 de enero de 2012. Mediante auto de 21 de julio de 2017 se dispuso el trámite de la demanda, únicamente en contra de Inmobiliaria Cedro Verde S.A.S., Cedro Verde PH y Fideicomiso ADM; a través de auto de 9 de marzo de 2020, se declaró la nulidad de todo el proceso por considerarse que Inmobiliaria Cedro Verde S.A.S. había dejado de existir antes del inicio de este juicio. Mediante auto de 24 de marzo de 2023, este tribunal revocó la determinación anulatoria indicando que la inexistencia del demandado era causal de excepción previa y no de nulidad, y además que Fideicomiso ADM carecía de legitimación en la causa para proponer la invalidación, en tanto, el liquidador de la sociedad Inmobiliaria Cerro Verde S.A.S se encontraba notificado de la demanda. El anterior auto fue objeto de reposición al indicarse que, por la revocatoria de la decisión de nulidad, aún era menester resolver sobre los otros temas de invalidación propuestos. En auto de 29 de agosto de 2023, se aceptó la proposición del impugnante, pero en el sentido de indicar que sí estaban pendientes de resolver dos puntos de nulidad presentados, sobre los cuales pasó a proveer de forma negativa. La Sala deberá establecer la procedencia de la petición, y determinar la ocurrencia del vicio de invalidación.

TESIS: (…) En la etapa inicial, se revisa que la petición de anulación se ajuste a los preceptos de: a) Taxatividad o especificidad; b) Falta de saneamiento; y c) Interés para proponer la nulidad. (…) El requisito de taxatividad refiere a la necesidad de que un texto legal que reconozca la causal de invalidación, tal y como se extrae de la lectura conjunta de los arts. 133 inc. 1 y 135 inc. 4 del C.G.P. (…) Por su parte, el de falta de saneamiento se dirige a que el vicio alegado debe haberse atacado en la primera oportunidad en que el proponente interviene o debe actuar dentro del proceso, no debe haberse convalidado en forma expresa por parte del recurrente, aunque haya existido el defecto este cumplió con su finalidad y no se violó el derecho a la defensa, siguiendo lo previsto en el art. 136 del C.G.P.(…) Finalmente, la legitimación en la causa para solicitar la nulidad está en la persona que efectivamente sufrió la presunta afectación de sus derechos por el evento acaecido, punto consagrado en el art. 135 inc. 1 del C.G.P. (…) al revisar el expediente se advierte que, mediante auto de 17 de abril de 2017, se decidió hacer transición del Código de Procedimiento Civil al Código General del Proceso, después se decretó la nulidad de la actuación y se decidió retrotraer el pleito hasta su admisión en auto de 24 de mayo de 2017. Esa decisión, al haberse ejecutado en vigencia de la actual norma procesal, según lo dispuesto en abril de 2017, debió indicar cuál era la actuación que debía renovarse, y cuál no resultaba afectada por la invalidez, tal y como aparece en el art. 138 del C.G.P. (…) La anterior situación tiene un efecto importante, y es que al presente juicio no se le podía aplicar el régimen de nulidades del Código de Procedimiento Civil, sino que forzosamente correspondía tomar en consideración el del Código General del Proceso, puesto que la transición normativa no depende de un auto de un juez, sino del cumplimiento de una serie específica de presupuestos legales. (…) la razón por la cual no puede declararse la nulidad pedida por Fideicomiso ADM es que dicha causal de invalidación, que estaba contenida en el art. 140 núm. 4 del C. de P.C., desapareció del ordenamiento con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, y quedó únicamente como causal de excepción previa, en los términos del art. 100 núm. 7 del C.G.P. (…) Aunado a lo anterior, aparece que el auto de 24 de mayo de 2017 tampoco dispuso la invalidación de las notificaciones surtidas dentro del asunto, es decir, que Cedro Verde S.A.S., Cedro Verde PH y Fideicomiso ADM quedaron vinculados al pleito en la misma forma y términos en lo que ya lo estaban. (…) Siendo ello así, más allá del nudo gordiano en que el Juzgado 15 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín optó por convertir este juicio, lo cierto es que al ser más benevolente para Fideicomiso ADM la presuntamente errada notificación por aviso, en tanto le dio 50 días hábiles para preparar su estrategia procesal, frente a los 20 que pretendía recabar en la nulidad, es claro que, asumiendo la existencia del vicio, el acto procesal de enteramiento cumplió su finalidad y no se afectó el derecho a la defensa del patrimonio autónomo, y por ello debe entenderse saneado. (…) En ese sentido, al evaluar los motivos de nulidad propuestos por Fideicomiso ADM, estos no cumplirían con los presupuestos de taxatividad y falta de saneamiento, que se han dispuesto para este tipo de situaciones. Razón por la cual no se debió entrar siquiera a la determinación de la ocurrencia de la nulidad. (…) asumiendo que las nulidades existieran, ninguna de ellas tendría la virtud de cambiar los actos procesales ya cumplidos, puesto que el Juzgado 15 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín ya tuvo en cuenta y presentados de forma tempestiva las defensas de Fideicomiso ADM, y que si el estrado de conocimiento lo considera pertinente podría citar de inmediato a la audiencia de que trata el art. 372 del C.G.P. y resolver allí la excepción previa pendiente. (…) Así las cosas, debe declararse fallido el recurso planteado, pero por las razones presentadas en esta decisión. Aún pese al fracaso del medio de impugnación, se observa que ninguno de los no apelantes se pronunció frente a este, por lo cual se configuró el evento contemplado en el art. 365 núm. 8 del C.G.P., que permite denegar la condena en costas por no haberse causado.

MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 30/07/2024
PROVIDENCIA: AUTO 

Descargar

 


Artículos relacionados por etiquetas


  • 05001310300120190047003
    Información
    06 Marzo 2025 Civil
    TEMA: NULIDAD - Falta de los registros de las referidas pruebas testimoniales se constituye en la omisión de la oportunidad para practicar pruebas, pues tal medio de convicción es medular en la decisión de la controversia y, pese a haberse agotado infructuosamente el trámite de reconstrucción en tal...
    Información
    Nulidad
  • 05088311000120210005502
    Información
    17 Noviembre 2023 Familia
    TEMA: EMPLAZAMIENTO - La citada diligencia debe ser realizada de tal forma que otorgue la posibilidad a los interesados de enterarse de su realización pertinente en el registro público de personas emplazadas, ya que, de hacerse con acceso restringido, ocasiona la nulidad de la actuación. 
    Información
    Nulidad