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TEMA: DESISTIMIENTO TÁCITO / CARGAS PROCESALES - Las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso. /

HECHOS: Mediante el auto recurrido se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, argumentándose que por auto del 15 de agosto de 2.023 y conforme el artículo 317.1 del C. G. del P., se requirió a la actora para que en el término de treinta días realizara los actos procesales consistentes en: 1) notificar de la demanda a una codemandada pendiente; y 2) aclarar lo referente a los presuntos herederos determinados de JHON JAIRO CALLEJAS RESTREPO; pero como tal carga procesal no se cumplió, la decisión fue la anunciada. Frente a tal auto la demandante presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación. En auto del 6 de diciembre de 2.023 se decidió no reponer, iterándose que el requerimiento incumplido y que fundamentó el desistimiento, data del 15 de agosto de 2.023, por lo que la actora tenía hasta el 5 de octubre de ese año para acatar lo pertinente, y como no lo hizo, procede la aplicación de tal figura procesal. Subsidiariamente concedió la apelación presentada, la que es procedente según lo dispone el literal “e” numeral 2° del artículo 317 procesal civil, por lo que conforme el artículo 326 del mismo ordenamiento procede a resolverse.

TESIS: El artículo 317 ibídem precisa los eventos en que es procedente aplicar el desistimiento tácito, donde en el caso en estudio corresponde estudiar la regla dispuesta en el numeral 1°, esto es, cuando estando pendiente alguna actuación de parte se le requiere para que la realice en el término de treinta (30) días, donde vencido dicho lapso sin que se cumpla lo ordenado, se decretará la terminación del proceso por desistimiento tácito y se impondrá condena en costas. Tal artículo trae consecuencias por la desatención de las cargas procesales impuestas a las partes, y su teleología es brindar celeridad y eficacia a los juicios, evitando su parálisis injustificada. (…) Del expediente se constata que MARÍA EUGENIA, FERNANDO HUGO, ANA LUCIA y OSCAR DARÍO, todos de apellidos CALLEJAS RESTREPO, presentaron demanda con pretensión adquisitiva de dominio frente a inmueble contra BEATRIZ ELENA, ALBA DEL CARMEN, CLAUDIA PATRICIA, GUSTAVO LEÓN, MARIO ALBERTO y MARTHA LUZ CALLEJAS RESTREPO, así como a PAULA ANDREA CALLEJAS GUERRA, esta última como heredera de JHON JAIRO CALLEJAS RESTREPO, e indeterminados. Una vez inscrita la cautela decretada, la parte actora inició gestiones de cara a enterar a los demandados, donde la única que falta por notificar es PAULA ANDREA CALLEJAS GUERRA. Teniendo en cuenta las actuaciones realizadas por la parte actora, no se evidencia desinterés para continuar con el pleito, estando desdibujado el concepto “tácito”, el cual implica “Callado, silencioso, que se supone o se infiere… Que no se expresa, pero se sobrentiende”, resultando un contrasentido entender que tal actitud se da cuando la actividad de la actora logró enterar a seis (6) de las siete (7) personas naturales demandadas, así como al curador ad litem que se nombró. Entonces, frente al enteramiento de la señora CALLEJAS GUERRA, ciertamente antes de un emplazamiento debe hacerse uso del parágrafo 2° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2.022, el cual, sobre notificaciones personales, reza: “PARÁGRAFO 2o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.” A lo anterior se ajustan los autos del 12 de septiembre de 2.022 y 1° de noviembre de 2.023, pero no es un asunto de resorte exclusivo de la actora, quien ha gestionado sobre el particular, de donde no se advierte ánimo de recular de la pretensión, por lo que no procedía la terminación anormal. (…) Es por las anteriores consideraciones que la decisión apelada será revocada, pues no puede olvidarse el principio “pro actione”, según el cual las normas procesales son instrumentos que tienden a la realización del derecho sustancial, y debe dárseles el uso que permita la solución de fondo del asunto, es decir, debe garantizarse la tutela judicial efectiva y el acceso al servicio público de administración de justicia, por lo que el trámite ha de continuar en su desarrollo.

M.P. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 02/04/2024
PROVIDENCIA: AUTO

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