logo tsm 300

05001310300720180041301

(0 Votos)

TEMA: REQUISITOS DEL PAGARÉ COMO TÍTULO VALOR - El pagaré debe cumplir unas exigencias adicionales, según el artículo 709 del Estatuto Mercantil, a saber, “1) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4) La forma de vencimiento”. / DEBER DE EXAMEN OFICIOSO DEL DOCUMENTO BASE DE LA EJECUCIÓN - El fallador se encuentra habilitado y es su deber volver al examen de las condiciones de claridad, exigibilidad y expresividad exigidas por el legislador para corroborar la idoneidad del documento que sirve de soporte a la ejecución. / OPORTUNIDAD Y FORMULACIÓN DE EXCEPCIONES DE MÉRITO EN EL PROCESO EJECUTIVO - El numeral 1 del artículo 442 del CGP dispone que, el ejecutado puede formular excepciones de mérito dentro de los diez días siguientes a la notificación del mandamiento de pago. /

HECHOS: La sociedad demandante promovió cobro ejecutivo contra FUREL S.A Y OTROS, para el pago de la suma de $7.743’105.000 por concepto de capital, más los intereses moratorios causados. Asimismo, pretendió la ejecución en contra de FUREL S.A Y OTROS, para el pago de la suma de $299’999.000 por concepto de capital, más los intereses moratorios causados. Lo anterior, por cuanto incumplieron con las obligaciones contenidas en los pagarés aportados con la demanda, lo cual implicó el uso de la cláusula aceleratoria desde las fechas anotadas. Mediante sentencia el 21 de octubre de 2021, el Juzgado desestimó los medios de defensa planteados por la demandada Martha Leticia González Méndez, ordenó seguir adelante la ejecución y condenó en costas a la parte demandada. Le corresponde a la Sala determinar si es deber del fallador examinar oficiosamente los documentos base de la ejecución y, de ser así, si se satisfacen las exigencias legales del pagaré como título valor, así como los requisitos generales de claridad, expresividad y exigibilidad para habilitar el cobro ejecutivo de las obligaciones demandadas.

TESIS: El artículo 422 del CGP dispone que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él (…)”. Conforme la disposición en cita, la viabilidad de la acción ejecutiva se edifica sobre un documento cualificado que cumple las condiciones de claridad, exigibilidad y expresividad y tiene la virtualidad de producir un grado de certeza tal que de su lectura se evidencie la confluencia de los requisitos legales mínimos para estimar la ejecución judicial de la obligación que se demanda. A modo general, los instrumentos cambiarios deben satisfacer los requisitos comunes consagrados en el artículo 621 del Estatuto Mercantil, en concreto, “1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea”. Por su parte, el pagaré debe cumplir unas exigencias adicionales, según el artículo 709, a saber, “1) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4) La forma de vencimiento”. (…) En suma, previo a librar mandamiento de pago, se impone para el funcionario judicial el deber de verificación de la existencia de un documento que satisfaga plenamente los presupuestos consagrados en el ordenamiento jurídico para considerar el mérito ejecutivo, pues solo así se viabiliza el camino para el inicio y la continuación del cobro coercitivo. (…) La Corte Suprema de Justicia ha establecido el deber que le asiste al fallador de examinar oficiosamente en primera o segunda instancia, el documento base de la ejecución, aun cuando se haya librado orden de apremio, en aras de verificar el efectivo cumplimiento de los presupuestos legales del título ejecutivo que posibilite la continuación de la ejecución. (…) Ha sostenido la Corte: “De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem”. “En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia.”. (…) Así entonces, El fallador se encuentra habilitado y es su deber volver al examen de las condiciones de claridad, exigibilidad y expresividad exigidas por el legislador para corroborar la idoneidad del documento que sirve de soporte a la ejecución. (…) El numeral 1 del artículo 442 del CGP dispone que, el ejecutado puede formular excepciones de mérito dentro de los diez días siguientes a la notificación del mandamiento de pago expresando “los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas”. De tal manera, la norma contiene el cumplimiento de una carga argumentativa consistente en la exposición de los supuestos de hecho que sirven de fundamento a los medios exceptivos, cuya finalidad es enervar la pretensión ejecutiva. (…) Como regla del sistema procesal civil, la sentencia debe concordar con las pretensiones de la demanda, de manera que, al juez le está vedado, por regla general, otorgar más de lo pedido o algo diferente a lo solicitado, así como condenar por causa distinta de la invocada. Además, debe pronunciarse con relación a las excepciones planteadas y reconocer de oficio las que encuentre probadas cuando halle probados los hechos alegados, a excepción de la compensación, prescripción y nulidad relativa que debe alegarlas el extremo defensivo. En esas condiciones se materializa el principio de congruencia, a voces de lo dispuesto en los artículos 281 y 282 del CGP. (…) De tal forma, es ineludible la carga que le asiste al demandado de formular los supuestos de hecho en los cuales funda las excepciones de mérito, pues constituyen insumo necesario para el ejercicio de réplica de la contraparte y del juez en la labor de verificar si fueron debidamente probadas y tienen la virtualidad suficiente de aniquilar las pretensiones ejecutivas.

M.P. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 30/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

Descargar


Artículos relacionados por etiquetas