TEMA: LIQUIDACIÓN DEL CREDITO – Aplicación del artículo 446 del Código General del Proceso (CGP) sobre liquidación del crédito en procesos ejecutivos. Para el cálculo de intereses moratorios se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio, que establece que el interés moratorio equivale a 1.5 veces el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera, y respetar el límite de usura del Decreto 2555 de 2010. /
HECHOS: El 12 de mayo de 2022 se libró mandamiento de pago por $310.000.000 (tres pagarés), más intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera desde el 13 de enero de 2021. El 28 de febrero de 2023 se ordenó seguir adelante con la ejecución. El ejecutante presentó liquidación actualizada el 22 de mayo de 2024 por $658.657.000, aplicando su propio cálculo de intereses. El juzgado modificó y aprobó la liquidación el 19 de junio de 2024, ajustando la tasa conforme a la certificación oficial. Por tanto la Sala deberá establecer si, como lo sostiene el recurrente, el juzgado “está liquidando por debajo de la tasa máxima permitida”, esto es, “por debajo de los parámetros que indica la ley, es decir, se está[n] liquidando los intereses moratorios por debajo de la tasa permitida por la ley”.
TESIS: Según lo dispone el numeral 1° del artículo 446 ibídem, a la ejecutoria del auto que ordene seguir adelante la ejecución, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, para lo cual podrán adjuntarse los documentos que la sustenten, cuando ello sea necesario.(…) encontrándose el proceso en el juzgado encargado de la ejecución de la sentencia, el demandante aportó otra liquidación del crédito, según argumentó, “actualizada y corregida”, en el sentido que “se corrige la tabla de intereses teniendo en cuenta el interés bancario corriente efectivo anual para la modalidad de crédito de consumo y ordinario conforme resoluciones de la Superintendencia Financiera de Colombia”(…) Ahora bien, en el auto recurrido, el juzgado encontró que la anterior liquidación “no se encuentra acorde con el auto de apremio, ni con el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, pues, la tasa de interés tomada en dicha liquidación, no concuerda con la tasa de interés que fija la Superintendencia Financiera”(…) Al respecto, conviene tener presente que el artículo 884 del Código de Comercio dispone que “Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente (...)”. El mismo canon, seguidamente preceptúa que “Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria”, Financiera. (…)La regla en cita es clara norma supletiva en materia de intereses remuneratorios ante la falta de pacto expreso de las partes, pero en materia de intereses moratorios la regla es imperativa, porque estos no pueden superar el techo de una y media veces el interés bancario corriente, remitiendo, asimismo, para establecerlo, a la certificación que expida la Superintendencia Financiera. (…)surge palmaria la sinrazón del apelante, por cuanto no halla asidero alguno el argumento en punto a los ejemplos dados, en los que sostiene que el “interés efectivo anual bancario corriente” se divide entre 12 (meses) para obtener como resultado el interés bancario corriente. Esto es así porque para hacer tal cálculo no basta con la simple operación matemática de dividir entre 12 el monto certificado por la referida entidad, pues se trata de una operación más compleja que responde a la siguiente fórmula, tal como lo explica la misma superintendencia en su página web: Conversión de tasa de interés efectiva anual a una tasa nominal mensual: ((1+Tasa EA)/100) ^ (1/12) – 1 (…)con las que se da cuenta de que el cálculo hecho por este no se compadece con la correcta aplicación de la fórmula anotada.
MP: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 13/01/2026
PROVIDENCIA: AUTO
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