TEMA: PROCEDIMIENTO PARA HACER LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO- En esta etapa es posible aportar documentos que muestren la realización de abonos a la obligación (art. 446.1 del C.G.P.) Distinción entre pagos y abonos.
HECHOS: El 6 de septiembre de 2024, el Tribunal Superior de Medellín condenó a la Sociedad Transportadora de Marinilla S.A. y a NJGZ a pagar diversas sumas por lucro cesante, daño moral y daño a la vida de relación a favor de MDGH y otros. Se ordenó también el pago por parte de La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, como aseguradora. Posteriormente, se libró mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución. El 12 de diciembre de 2024, la Equidad pagó $54.185.021 a MDGH. La parte demandante presentó liquidación del crédito, pero sin reconocer completamente ese abono. El juzgado modificó la liquidación sin tener en cuenta el pago realizado ni la indexación solicitada por los demandantes. Por tanto, el problema jurídico se centra en establecer si ¿Debe incluirse en la liquidación del crédito un abono realizado por el deudor y reconocido por el acreedor, aunque no se haya acreditado con documento bancario, y procede la indexación de las sumas reconocidas en la sentencia si esta no lo ordenó expresamente?
TESIS: Ha sido criterio reiterado de este magistrado que cuando los recursos de reposición y apelación son presentados conjuntamente, por economía procesal (art. 42.1 del C.G.P.) el traslado que se da a la sustentación del primero en el marco del art. 319 del C.G.P., sirve para surtir el traslado del segundo en la forma prevista en el art. 326 del C.G.P.(…) Sobre el procedimiento que debe hacerse en la liquidación del crédito, ha indicado la Corte Suprema de Justicia que esta etapa del proceso ejecutivo tiene «por objeto concretar el valor económico de la obligación cobrada forzosamente, es decir, tal operación busca determinar el preciso capital adeudado a la hora de ser promovida la «demanda» y los intereses reclamados» (STC5993-2018, STC12031-2018 y STC9200-2024). Para ello, se deben tomar en cuenta los documentos que sustentan la liquidación del crédito (art. 446.1 del C.G.P.), los que se alleguen con la objeción de la contraparte (art. 446.2 del C.G.P.), y los demás que obren en el proceso o hayan sido reconocidos al momento de ordenar seguir adelante con la ejecución. (…) la fase contemplada en el art. 446 del C.G.P. no es un espacio para revivir discusiones que debieron emprenderse por la vía de las excepciones de mérito, pero esa norma permite la aportación de documentos surgidos con posterioridad a las oportunidades probatorias y que muestren la realización de abonos. (…) la sentencia STC5993-2018 aclaró que: «las sumas entregadas en data pretérita a la de la presentación de la demanda en cada caso instaurada son exclusivamente las que se pueden tener como «pago» -ya parcial ora total-, dado que al haber operado antes de la promoción de las pretensiones en tal sentido elevadas, se erigen como verdaderos montos extintivos de la acreencia perseguida; los demás valores, o sea, los sufragados con posterioridad de aquel hito procedimental, se reputan “abono”». (…) la providencia citada y la STC9200-2024 coincidieron en afirmar que la imputación de pagos que indica el art. 1653 del C.C. debe hacerse en la fecha en que: a) El deudor entrega el dinero directamente al acreedor o […]; b) Se consigna el dinero en la cuenta de depósitos de un juzgado. La sentencia STC9200-2024 explicó que desde el día en que «el dinero llamado a satisfacer parcial o totalmente la obligación sale del patrimonio del deudor, con destino al del acreedor» debe ser imputado a la obligación (…) Es decir, que en la liquidación de crédito se hace la cuantificación aritmética de las sumas reconocidas en la sentencia, por concepto de capital e intereses conforme a lo reconocido en la orden de seguir adelante con la ejecución, así como de los abonos que aparezcan probados en el proceso, ya sea que estuvieran acreditados antes de la liquidación, o fueran documentados con ella. En corto, la labor del juzgado o el tribunal al revisar la liquidación del crédito tiene dos caras, una documental, analizar sí los documentos de soporte allegados demuestran abonos, y otra aritmética, verificar la corrección de las cuentas presentadas. (…) en esta etapa no está permitido revisar el título ejecutivo. (…) En ninguna de estas providencias se indicó que las sumas objeto de condena en contra de Sociedad Transportadora de Marinilla S.A., NJGZ o La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo debieran indexarse o surtir cualquier otro tipo de cuenta o cálculo adicional diferente al pago de intereses en las tasas dictaminadas en la sentencia del tribunal. Luego no pudo incurrir en error alguno el juzgado al no incluir la indexación pretendida por los demandantes. (…) si los demandantes estimaban que en la sentencia o el auto aprobatorio de las costas o el mandamiento de pago o la orden de seguir adelante con la ejecución debían incluirse rubros adicionales al valor del crédito y sus intereses debieron formular los correspondientes recursos en las oportunidades procesales de rigor, no siendo la liquidación del crédito el momento para volver sobre el contenido de los títulos ejecutivos. (…) En lo relativo al reproche de La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, no se observa ninguna justificación para excluir de la cuenta del proceso el abono que dicha entidad dijo realizar el 12 de diciembre de 2024 por valor de $54.185.021 con destino a pagar las partes que le correspondía sufragar de la fase declarativa del proceso y las costas. (…) en este caso la empresa aseguradora, como deudora, y MDGH, como acreedora, dieron aplicación al art. 1654 del C.C. e hicieron la imputación de $54.185.021 a las deudas que La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo tenía para esa fecha. De ahí que se considera incorrecta la exclusión que de ese dinero hizo el juzgado al calcular los valores adeudados en este proceso(…) En ese sentido, se estima que el recurso de La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo está llamado a prosperar en lo relativo a sus reparos frente al crédito cobrado en este juicio.
MP. NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 21/10/2025
PROVIDENCIA: AUTO
