TEMA: HABEAS CORPUS CORRECTIVO – La acción constitucional de Hábeas Corpus en su modalidad preventiva o correctiva no está diseñada para ordenar traslados entre centros de detención, salvo cuando se afectan los derechos a la vida o integridad personal de quien se encuentra retenido. En este caso, no se trata de una privación ilegal de la libertad o una prolongación ilícita de la misma, y no se configuran los supuestos de hecho para ordenar un habeas corpus correctivo. /
HECHOS: PERSONA (A) presentó petición con el objeto de salvaguardar su derecho constitucional a la libertad, informando que se encuentra cumpliendo pena privativa de la libertad en INSTITUCIÓN (A) de Medellín, y que el 17 de agosto de 2025 recibió el beneficio de la prisión domiciliaria, pero a la fecha no ha sido remitido a su lugar de residencia, situación que consideró afecta su derecho a la libertad. La Institución A informó que el accionante está recluido desde el 20/11/2025 por orden de detención preventiva para cumplir en domicilio dada por Institución C; indicó que no ha podido viabilizar la orden por falta de logística y recursos para transporte; que la hermana del accionante presentó petición ya resuelta y el padre, acción de tutela, estimando abuso de los mecanismos legales. La Sala deberá establecer, si procede el hábeas corpus preventivo o correctivo para ordenar el traslado del accionante al domicilio fijado por el juez penal, pese a que la detención preventiva se cumple en centro carcelario.
TESIS: En sentencias C 187 de 2006, C 042 de 2018, T 315 de 2020, T 348 de 2020 y SU 220 de 2024, entre otras, la Corte Constitucional ha venido desarrollando que la acción constitucional de habeas corpus reparador o restaurativo resulta procedente cuando una persona es privada de su libertad sin una razón jurídicamente válida que así lo permita, o cuando, a pesar de haber sido válida la privación de libertad, esta se prolonga hasta desbordar los límites temporales legalmente permitidos. (…) La Corte Constitucional ha indicado que existe una segunda modalidad de habeas corpus conocido como preventivo o correctivo, cuyo objeto es la prevención de tratos inhumanos, indignos o de tortura, así como la verificación de que se tomen todas las medidas para conservar la vida e integridad personal de quienes están privados de la libertad. (…) Este magistrado ha encontrado razonable aplicar los análisis que en casos similares ha hecho el órgano de cierre de la respectiva jurisdicción a la cual se encuentra adscrita la autoridad judicial, esto es, la Corte Suprema de Justicia. a) Es procedente, en tanto, conforme a lo previsto en el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993, ninguna persona debe permanecer por más de 36 horas retenida en Estaciones de Policía, Unidades de Reacción Inmediata o similares. (AHP5787-2017, AHP2078 – 2019 y AHP5969-2021) b) No es procedente, por cuanto la restricción al derecho a la libertad es legítima y el hábeas corpus no está diseñado para cumplir órdenes de traslados entre centros de detención o carcelarios, inclusive el domicilio cuando las medidas restrictivas deben cumplirse allí. (AHP2948-2018 y AHP2261-2020). c) Puede resultar procedente en la modalidad preventiva, cuando se acredite que las demoras administrativas o jurisdiccionales en la gestión del traslado afectan los derechos a la vida o integridad personal de quien solicita la protección constitucional. (AHP3853-2022 y AHP1172-2023). (…) Al revisar nuevamente la cuestión se observa que la postura de procedencia en todos los casos del habeas corpus para disponer traslados no es sostenida en la actualidad. (…) este magistrado continuará sosteniendo que esta acción constitucional es posible cuando se presentan afectaciones a la vida o integridad personal de los individuos, como cuando el sitio de reclusión carezca de separación entre hombres y mujeres; ventilación o luz solar suficientes; separación de los menores de edad o, acceso a baño. (…) también puede resultar procedente el amparo a la libertad en su modalidad preventiva o correctiva cuando el detenido: a) Tenga una condición particular de salud que se genera o agrava por su detención en el punto del que debe ser trasladado; b) Sufra de una enfermedad que no puede ser atendida de forma adecuada en lugar diferente a su domicilio; o c) Que haya un manejo inoportuno o incorrecto de una dolencia médica por parte del centro de reclusión o detención. (…) En este caso; la medida impuesta en contra del accionante era de detención preventiva, aunque en efecto no se estaba ejecutando en la forma prescrita por el Institución C esto es, en el municipio del domicilio del accionante. (…) Sin embargo, no está documentado que el sitio de reclusión en que actualmente se encuentra detenido carezca de las condiciones mínimas que regula el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993, o que el actor se encuentre en alguna de las condiciones de salud que de no ser tratadas adecuadamente comprometen sus derechos fundamentales a la salud y a la vida. (…) En consecuencia, se considera que debe denegarse la protección constitucional al derecho a la libertad invocada en este juicio, toda vez que no se trata de una privación ilegal de la libertad o una prolongación ilícita de la misma, al estar justificada la detención del accionante, y no se configuran los supuestos de hecho para ordenar un habeas corpus correctivo con el propósito de prevenir de tratos inhumanos e indignos.
MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 27/12/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE HABEAS CORPUS
