05001310301620180051101

TEMA:  ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – Para el Tribunal se impone la conclusión del juez por encima de las meras afirmaciones y especulaciones contractuales de la parte demandada, pues el acontecer indiciario permite soportar inferencias como no haberse celebrado cesión o pagado precio alguno por parte del demandado, para librarse de una obligación contraída con la sociedad demandante, por la venta de la carrocería. /

HECHOS: Se solicita que se declare el enriquecimiento sin causa del demandado, en perjuicio de la demandante Superpolo S.A.S. y, en consecuencia, se condene al demandado al pago de $180.000.000, ello con el objetivo de restaurar el equilibrio económico perdido entre ambas partes. Aduce el demandado que, quienes deben el dinero, son Diesel Andino S.A. y (JGP) e inversiones Valyria S.A.S., formuló la excepción denominada falta de integración del litisconsorcio necesario, seguidamente, formuló llamamiento en garantía en contra del señor (JGP) e inversiones Valyria SAS.  El Juzgado Décimo Sexto Civil del Circuito de Medellín, declaró que en el patrimonio del señor (EDA) se ha presentado un enriquecimiento injusto y correlativamente se ha presentado un empobrecimiento en el patrimonio de la sociedad Superpolo S.A.S., condenando al demandado al pago solicitado, causando intereses comerciales bancarios desde de la fecha de ejecutoria de la providencia; declaro que no es procedente cancelar los dineros debidamente indexados. Con base en el art. 328 C.G.P., la Sala no puede estudiar el litisconsorcio decidido en auto que hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que limita su competencia a analizar si en la sentencia apelada se acreditan los presupuestos del enriquecimiento sin causa. 

TESIS: (…) ha de verse que la parte demandante traza su apelación en lo atinente a la falta de integración del litisconsorcio necesario, centrando su argumentación en que el señor (JAHR), también fue comprador, por lo que el juez no lo podía dejar por fuera del fallo o a sus herederos, pero el punto no puede ser materia del presente recurso de apelación, porque no fue un asunto que se hubiere definido en la sentencia de primera instancia, como no podía serlo, amén que sobre el asunto ya campeó la cosa juzgada, al ser resuelta vía excepción previa por el funcionario de primer grado desde el pasado 30 de julio de 2019  (…) Nadie puede enriquecerse sin fundamento jurídico, a costa de otro, es principio que despunta en el ordenamiento mercantil que se encuentra positivizado en el artículo 831 del Código de Comercio y que ha sido desarrollado por la jurisprudencia nacional dentro del marco de los principios generales del derecho, con apoyo en el artículo 4, 5 y 8 de la ley 153 de 1887. (…) nadie discute que la acción in rem verso aquí ejercida es la que está circunscrita al campo de los títulos valores y que, por virtud del artículo 882, tiene cabida “contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un año” (…) El objetivo principal del enriquecimiento sin causa o actio in rem verso, es restablecer el equilibrio de los patrimonios en litigio y, que es una acción resarcitoria y subsidiaria que a voces de la doctrina deriva del principio de la equidad, tras haberse producido una traslación de la riqueza de un patrimonio a otro de manera contraria a derecho. (…) El funcionario de primera instancia consideró que los aludidos presupuestos de la acción de enriquecimiento sin causa concurrían, debido a que se hallaba demostrado el enriquecimiento y correlativo empobrecimiento, amén que las sumas dinerarias reclamadas como fuente del alegado aumento patrimonial, se originaron en la factura, creada el día 6 de noviembre de 2014, por medio de la cual, el demandado (EDA) adquirió la carrocería para vehículo por valor de $233.900.000 de la que, a la fecha de vencimiento y operancia del fenómeno de la prescripción, adeudaba un saldo de $180.000.000. (…) el Tribunal encuentra acertada la valoración probatoria que desplegó en este asunto el funcionario, por tal razón, se acompañará esa determinación, pues, en verdad, las cuentas que hace el recurrente para señalar que el pago buscado a través de esta acción se realizó a través de un tercero y que entrañó una típica cesión de crédito representada en el derecho sobre el chasis y carrocería de vehículo por valor de $180.000.000, aparece como una simple especulación sin respaldo probatorio alguno. (…) el demandado es pertinaz en discutir que a partir del interrogatorio de parte surge la prueba de que ya pagó el saldo de $180.000.000 por el negocio de venta representado en la factura, ya que el señor (JG) como persona natural y representante legal de Inversiones Valirya S.A.S. a cambio de ese valor, le cedió el cupo de chasís que tenía separado en Diesel Andino S.A.S., entidad esta última a la que también le terminó pagando la carrocería, por lo que es contra cualquiera de estas personas que debió dirigirse la demanda, pues son quienes en realidad se están enriqueciendo a sus expensas. (…) Es el mismo demandado quien, tal vez sin proponérselo, da por probado la existencia de la suma impaga por la venta de la carrocería del vehículo, representada en la tan mencionada factura y que generó el descalabro económico, cuya restitución se persigue por la sociedad Superpolo S.A.S., siendo ello así, es a quien le correspondía la respectiva carga demostrativa. (…) Pero tal carga no fue cumplida por la parte demandada, pues solo trae al proceso como prueba sus propias explicaciones sobre el acontecer negocial ocurrido con el señor (JG) como persona natural y representante legal de Inversiones Valirya S.A.S. y la sociedad Diesel Andino S.A.S., sin embargo, esta solitaria apreciación no la comparte la Sala, porque sería tanto como permitirle a la parte interesada pre-constituir su propia prueba, en desmedro del principio de necesidad de la misma previsto por el artículo 164 del C. G. del P. (…) El mismo recurrente argumenta que no tenía toda esa cantidad para cuando el señor (JG) le propuso el negocio de cesión de cupo de chasis en Diesel Andino S.A.S., por lo que tuvo que recurrir a un tercero llamado (EL) quien por la venta de un bus recibió un cheque de gerencia del banco Davivienda por valor de $70.000.000 que sirvió de pago a aquel, sin embargo, pese a los esfuerzos oficiosos del juzgado se informó desde dicha entidad que la persona mencionada por el demandado “no registra titularidad de productos financieros, ni tiene vínculos comerciales con el Banco Davivienda” de modo que tampoco fue posible concluir que determinada suma tuviera como causa o destinación específica el alegado negocio. (…) El supuesto acto jurídico de cesión de crédito se comporta como presupuesto de inoponibilidad, dado que dicha circunstancia no le sería oponible a terceros como Superpolo S.A.S., cuyo representante reafirma que quedó con el saldo de $180.000.000 y que, por confesión del demandado, no le pagó directamente a esta, sino a (JG) y a Diesel Andino S.A.S., entidad que, a través de su representante legal, desconoce alguna cesión de dineros y expresa que si bien pagaron el chasís, quedaron debiendo la carrocería a Superpolo S.A.S. como fabricante. (…) Es claro que los indicios no son otra cosa que un método de argumentación que nos lleva por el camino de la reconstrucción de un escenario lógico que esquemáticamente se presenta así: hecho conocido -inferencia - hecho indicado o buscado y, al emprender tal laborío como lo reclama el recurrente, se deduce que en realidad se trata de una secuencia de indicios en su contra, asociados a que el negocio que alega no existió, predominando el indicio concerniente a la falta de trazas documentales como consignaciones o comprobantes que reflejaran el pago del dinero supuestamente recibido por el señor (JG) de parte de los compradores, para cuyo efecto era posible aportar extractos bancarios, comprobantes de giros, consignaciones etc. (…) Para el Tribunal se impone la conclusión del juez por encima de las meras afirmaciones y especulaciones contractuales de la parte demandada, pues el acontecer indiciario permite soportar inferencias como no haberse celebrado cesión o pagado precio alguno por parte del demandado, para librarse de una obligación contraída con la sociedad demandante Superpolo S.A.S. por la venta de la carrocería.

MP: JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 15/12/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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