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TEMA: PRETENSIÓN EJECUTIVA - Se pueden ejecutar obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos originados en el deudor o en su causante y constituyan plena prueba en su contra, algo que, dicho sea de paso, se complementa con el poder ejecutivo de las decisiones judiciales. / OBLIGACION CONDICIONAL – Son aquellas que dependen de una condición, esto es, de un hecho futuro e incierto, que puede suceder o no. Desde luego, la condición puede conllevar el nacimiento o la extinción de la prestación, al tiempo que puede determinar su exigibilidad, cuando ésta se cumpla. / CONTRATO DE TRANSACCIÓN - La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. /

HECHOS: En el presente proceso ejecutivo, pretende el demandante que se libre mandamiento de pago por concepto de capital e interés moratorios adeudados, en razón de que la sociedad demandad incumplió el acuerdo llevado acabo por medio de un contrato de transacción. El a quo ordenó cesar la ejecución al declarar probada la excepción de mérito denominada “pago de todas las obligaciones” propuesta por el demandado. Corresponde a la sala determinar si el documento aportado como base de recaudo cumple con las exigencias para ser un contrato de transacción, esto es, que la obligación allí contenida a cargo de la demandada, es clara, expresa y exigible.

TESIS: Decantado está hace rato, por la doctrina y la jurisprudencia, a tono con lo claramente señalado por el legislador en el canon 422 del Estatuto Procesal, que la condición sine qua non para que esta pueda procesarse por el sendero que le es propio, la carga del demandante aportar, ab initio, el documento o los documentos (cuando se trate de títulos “complejos”) que den cuenta de la existencia de un derecho cierto, claro, indubitativo, en el que se establezca nítidamente quién debe cumplir la prestación, frente a quién y cuándo; y por supuesto, que para el momento de la reclamación el plazo concedido este vencido, o la condición cumplida. Es decir, se parte de la existencia de un derecho respecto del cual solo se busca su satisfacción, su realización. (…) Se pueden ejecutar obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos originados en el deudor o en su causante y constituyan plena prueba en su contra, algo que, dicho sea de paso, se complementa con el poder ejecutivo de las decisiones judiciales. (…) Una obligación es expresa cuando del documento que la contiene se desprende que una persona determinada, denominada sujeto pasivo o deudor, se obliga a una prestación específica, sea ésta de dar, hacer o no hacer, pagadera en lugar y fecha fijada, a favor de una persona individualizada, usualmente denominada acreedor. Del mismo modo, la prestación es clara cuando del contenido del documento, o documentos, se desprenden, sin ambages ni confusiones, los elementos constitutivos del derecho crediticio, es decir, se sabe quién debe, a quién se debe y qué se debe; y, es exigible, cuando para el momento de su satisfacción no está sujeta a plazo, modo o condición o, estando sujeta a cualquiera de ellas, su satisfacción es indubitable. (…) Con respecto a la condición, en palabras del tratadista colombiano Arturo Valencia Zea “se trata de un transcurso de tiempo unido a un acontecimiento que no se sabe si se realizará o no. Lo mismo que en el término. La condición suspende el nacimiento del derecho o permite su extinción cuando se exige que acaezca un hecho determinado dentro de un tiempo cierto o incierto”. (…) Tratándose de la condición, tiene dicho la corte que “En punto de dicha estipulación, la condición es la que supedita el nacimiento o la extinción de un derecho a un hecho futuro e incierto. El acontecimiento del cual depende, por lo tanto, afecta la obligación, en sí misma, no su fuente, y se refiere, al decir de esta Corporación, a la posibilidad de suceder o no, algo que no puede adivinarse con antelación”. (…) Como el precepto 1536 del Código Civil estableció que la condición puede ser suspensiva o resolutoria, es dable concluir que la primera de ellas suspende la adquisición de un derecho, mientras la segunda lo extingue por su cumplimiento, lo que en manera similar se puede decir de la exigibilidad de la prestación, en tanto ésta, sometida a esa modalidad, únicamente es exigible tras verificar, desde el momento de la presentación de la acción ejecutiva, el cumplimiento de la condición (Suspensiva), o deja de serlo cuando ocurre ese hecho futuro e incierto (resolutoria). (…) en lo que tiene que ver con la transacción la Corte que: “(…) La figura legis, presupone por definición la existencia actual o potencial de un litigio, conflicto, controversia, disputa e incertidumbre a propósito (res dubia), recíprocas concesiones de las partes y la disposición de la litis con efectos dirimentes, definitivos e inmutables de cosa juzgada. (…) En cuanto acto dispositivo de intereses, requiere la estricta observancia de los presupuestos de validez del negocio jurídico, y, por lo tanto, la plena capacidad de las partes, la idoneidad del objeto, el poder dispositivo, así como el consenso libre de error, dolo o fuerza, estado de necesidad o de peligro, abuso de las condiciones de debilidad de una parte, asimetrías negociales objetivas o abusos de cualquier índole. (…) Los documentos que se aportan como base de recaudo de una acción de esta naturaleza satisfagan las exigencias legales desde el punto de vista de las normas que regulan su existencia y validez, como por ejemplo el Código de Comercio para cuando se trate de títulos valores, o el Código Civil, cuando se lo sea de contratos de esta naturaleza, no per se, se constituyen automáticamente en títulos ejecutivos; para que ellos se enarbolen a tal categoría, indefectiblemente deben satisfacer las exigencias previstas en el artículo 422 del C. G. del Proceso destacados en líneas precedentes. Por tanto, tal propósito tampoco se logra con que las partes expresamente señalen y hasta consignen en el cuerpo de los mismos, que las obligaciones allí establecidas, en caso de no cumplirse las estipulaciones recíprocas, prestarían mérito ejecutivo sin necesidad de requerimiento alguno, pues que tal fuerza vinculante, tal dimensión, no deriva, ni podía hacerse derivar de lo que subjetivamente ellas pudieren considerar, sino de lo que objetivamente haya fijado al respecto el legislador y dimane del documento mismo.

MP. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
FECHA: 29/01/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
ACLARACIÓN DE VOTO: NATTAN NISIMBLAT MURILLO

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