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TEMA: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - no debe identificarse con el derecho material, porque de dicha manera se estaría configurando un retroceso a tesis ya superadas según las cuales sólo tiene derecho de acción quien es titular del derecho material controvertido y sólo puede tener la posición de demandado aquel otro sujeto titular de la relación jurídica material / SENTENCIA ANTICIPADA - /


HECHOS: Pretende el demandante, se conceda la reparación integral de perjuicios materiales e inmateriales por la conducta constitutiva de conflictos de intereses desarrollada por la pasiva, sancionado a ésta con multa y/o inhabilidad para ejercer el comercio. Subsidiariamente, solicita se declare la nulidad de los actos provenientes del acuerdo con las respectivas restituciones y la responsabilidad solidaria e ilimitada de la contraparte; lo anterior, como consecuencia de actuaciones ocultas y abusivas que han llevado a que el patrimonio de la sociedad y del demandante se disminuya afectando la participación de la parte activa.


TESIS: Hoy en el C.G.P. no se trajo dicha posibilidad de formular como excepción previa alguna de estas de mérito, sino que en su art. 278, establece las clases de providencias que puede proferir el juez, autos y sentencias, señalando en su inciso 3ro, que en cualquier estado del proceso el juez deberá dictar sentencia anticipada total o parcial, entre otros “3. Cuando se encuentra probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”. Y sobre la sentencia anticipada la CSJ en reciente pronunciamiento expuso en sentencia SC2421 de julio 04 de 2019 M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO: (…) Luego, solo cuando los juzgadores adviertan que no habrá debate probatorio o que es vano, itérese, agotada la fase introductoria del litigio, pueden proferir sentencia definitiva sin más trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables para desatar la controversia. (…) En este sentido es evidente que en el sub lite el presupuesto de la legitimación en la causa está debidamente satisfecho con las afirmaciones de coincidencia entre las titularidades procesales y sustanciales efectuadas por la parte demandante, quien atribuye responsabilidad respecto de la pluralidad integrante de la contraparte, reconociéndose beneficiaria procesal del interés jurídico pretendido, circunstancia que la hace merecedora de un procedimiento plenario en el cual pueda convencer sobre la verídica existencia de la tutela jurídica rogada. (…) Es así como considera el Tribunal que fue apresurada la decisión de proferir sentencia anticipada, pues como se anteló, la demanda ameritaba un ejercicio interpretativo cuidadoso, para sustraer de su contenido el verdadero propósito de la misma, y la acción pertinente, pues en ocasiones parece una acción de responsabilidad civil, y no quedarse con que la parte actora encasilló su actuación en el art. 23 de la Ley 222 de 1995, cuando se debe recordar que la parte da al juez hechos y es el funcionario quien da el derecho, al punto que si la parte considera que debe tramitarse por cierto proceso, corresponde al juez enderezar desde el inicio el asunto y darle el trámite que corresponde.


M.P. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 30/06/2020
PROVIDENCIA: SENTENCIA.
ACLARACIÓN DE VOTO: MURIEL MASSA ACOSTA
SALVAMENTO DE VOTO: JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ

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