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TEMA: MEDIDAS CAUTELARES - Herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios. /


HECHOS: La parte demandante solicitó como medida cautelar: “Inscripción de la demanda sobre inmueble cuyo propietario es actualmente Conhogar S.A.S; inscripción de demanda sobre los derechos fiduciarios de los que es actualmente titular Viviendas del Sur S.A.S., como fideicomitente y/o beneficiario, en los fideicomisos denominados “Fideicomiso Selvática” y “Fideicomiso Natura", cuyo vocero y administrador es la sociedad Alianza fiduciaria S.A”. En primera instancia se accedió a la primera solicitud de medida cautelar, pero se abstuvo de decretar la inscripción de la demanda sobre los derechos fiduciarios propiedad de Viviendas del Sur S.A.S. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si en efecto, procede la inscripción de la demanda al tratarse de derechos fiduciarios.


TESIS: (…) La Corte Suprema de Justicia, así como en otras providencias judiciales, ha establecido que las medidas cautelares son: “concebidas como una herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios” (…) La medidas cautelares en procesos declarativos están reguladas en el artículo 590 del Código General del Proceso donde se estipulan las reglas para la solicitud, decreto, práctica y demás, y asimismo el artículo 531 consagra las disposiciones concernientes a la inscripción de la demanda de la siguiente manera, “Para la inscripción de la demanda remitirá comunicación a la autoridad competente de llevar el registro haciéndole saber quiénes son las partes en el proceso, el objeto de este, el nombre, nomenclatura, situación de dichos bienes y el folio de matrícula o datos del registro si aquella no existiere. El registrador se abstendrá de inscribir la demanda si el bien no pertenece al demandado. El registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio, pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 303. Si sobre aquellos se constituyen posteriormente gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes.” (…) En ese orden de ideas, la solicitud de medida cautelar de inscripción de la demanda sobre los derechos fiduciarios de los que es titular Viviendas del Sur S.A., como bien manifestó otra sala de este Tribunal invocada por el recurrente, es razonable y ajustada a derecho (…) Sustentar en este caso la improcedencia de la medida invocada en el hecho de que el registro se debe realizar ante una autoridad pública o que al menos le pueda dar publicidad, no luce consecuente, pues aunque así es como tradicionalmente se ha concebido, y no por capricho, sino porque así se desprende del inciso 1° del artículo 591 del mismo estatuto, lo cierto es que aunque los registros sean privados, esas entidades que los llevan, igual cumplirían dicho propósito, pues cualquier transacción que respecto de esos derechos se pueda realizar debe ser avalada y asentada allí también, y será en ese momento que se advertirá de la cautela para que el interesado sepa de ella y asuma las consecuencias, si a bien lo tiene, de proceder con una negociación en tal sentido, pues como se sabe, dicho registro no saca los bienes del comercio, lo que entonces perfectamente se puede hacer ante la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. como vocera y administradora de dicho fideicomiso, asegurando así la oponibilidad sobre dichos derechos. Ahora, el otro argumento esgrimido por el señor Juez solo al momento de resolver la reposición en el sentido de que la improcedencia se deriva también por el hecho de la inembargabilidad por parte de los acreedores del fiduciante de los bienes constituidos en fideicomiso a la luz de lo señalado en el artículo1238 del Código de Comercio, porque además no se estaban discutiendo derechos adquiridos con anterioridad a su constitución, lo cual es verdad; sin embrago no pude perderse de vista que la norma sí permite expresamente que los acreedores del beneficiario (puedan) perseguir los rendimientos que le reporten dichos bienes, entonces la medida puede estar direccionada solo en ese sentido, para lo cual el señor Juez tiene plena facultad a la luz del literal c del artículo 590 antes citado. Consecuentemente, se revocará la decisión objeto de reparo, disponiendo que, en su defecto, el señor Juez proceda de conformidad a lo antes señalado. (…)


M.P: BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
FECHA: 18/12/2024
PROVIDENCIA: AUTO

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